Sentencia Nº 2208-2019 de Tribunal Contencioso Administrativo, 06-12-2019

Número de sentencia2208-2019
Fecha06 Diciembre 2019
Número de expediente15-011087-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCTERELE001.dpj

*150110871027CA*

EXPEDIENTE:

15-011087-1027-CA - 5

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

PREMIA DEL MAR SRL

DEMANDADO/A:

CARLOS ALBERTO GARCIA CASTRO

RESOLUCIÓN N° 2208-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las catorce horas y veinte minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve.-

Procede este despacho a resolver la excepción de incompetencia por razón de la materia planteada por E.A.M. y Z.V.C. dentro del proceso de conocimiento establecido por PREMIA DEL MAR SRL contra E.A.M., C.G.ÍA CASTRO, V.B.V., Z.V.C., EL ESTADO Y LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL.

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES. A). En fecha 8 de diciembre del año 2015 se interpone proceso de conocimiento ante esta jurisdicción visible a (imagen 362) en la cual dentro del escrito de la demanda la parte accionante formuló las siguientes pretensiones: [] P.ón principal: S. que en sentencia se hagan las siguientes declaraciones y se impongan las condenas que seguidamente se solicitan: 1). Que la sociedad actora es propietaria actual de la finca matrícula registral número 41169-000de H. centro. 2). Que sobre' la finca matrícula 69050-000, de H., centro, ninguno de los codemandados ejerció posesión con ánimo de dueño antes del desalojo generado en noviembre del 2015 por la orden judicial emitida por el Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Cartago, expediente judicial #12-010796-1164-CJ. 3). Que ambas inscripciones registrales versan sobre el mismo inmueble físico y/sus respectivos planos catastrados. 4). Que en consecuencia, existió y existe aún, una duplicidad de títulos inscritos o doble inmatriculación y dobles planos catastrados, sobre el 'mismo terreno físico o material. Se declarará que dicha duplicidad se originó a nivel registral, en el año de 197 6, en que tuvo lugar el vaciamiento y pérdida del contenido material y posesorio de la finca matrícula 69050-000, debido a la rectificación notarial realizada en la cabida de la finca matrícula 41169-000, la que abarcó totalmente la cabida de la finca matrícula 69050-000, sin eliminar la inscripción registral de esta última. 5). Que para resolver este conflicto y dualidad de títulos excluyentes sobre el mismo terreno, lo procedente es determinar cuál derecho es de mejor calidad. 6). Que los codemandados, personas físicas, nunca han ejercido los atributos de propietario en el inmueble en Litis en referencia, con anterioridad al desalojo realizado en noviembre del 2015, con auxilio de la policía local. 7). Que hasta ese momento, la posesión como dueño sobre ese mismo terreno en litis, estaba siendo ejercida por la parte actoras antes de ella, por los causahabientes inmediatos de la actora, desde el año 1982 e incluso aún antes de este año. 8). Que dicha posesión de la actora y de anteriores poseedores ha sido de buena fe y ejercida de modo ininterrumpido, como dueño y en forma pública y con justo título, hasta el referido desalojo de noviembre del 2015. 9.) Que existen indicios y elementos de juicio suficientes para estimar que el crédito hipotecario constituida por los codemandados E.A....A.M. y C.A.G.ía C., en escritura de fecha 15 horas del 19 de julio del 2012, en el protocolo de la notaria Z.N.R., fue simulado y con la finalidad de crear un mecanismo pseudo legal y judicial para tomar posesión del lote matrícula 69050-000 de H., con abuso de derechos procesales y, acudiendo al fraude legal. 10). Que por consiguiente, se declara la ineficacia e invalidez, así como la nulidad absoluta de dicho gravamen hipotecario y de la inscripción registral que generó. 11). Por las mismas razones y causas, se declarará como absolutamente nulo el proceso judicial de ejecución hipotecaria seguido por dichas partes y el codemandado D.B.V., ante el Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Cartago, bajo el expediente número 12-010796-1164-CJ, incluyendo el remate de adjudicación final, su aprobación y la puesta en posesión, realizada en noviembre del año 2015. 12.) Se declarará que los tres codemandados personas físicas, se condujeron y han actuado de mala fe, con abuso de derechos procesales y con fraude a la ley. 13). Que la parte actora, junto con sus anteriores causahabientes inmediatos a partir del año 1982, ha acumulado más de treinta años de posesión como dueña, en forma continua, pública y pacífica sobre el terreno aquí en Litis, ejerciendo plenamente durante ese plazo todos los atributos del dominio. 14). Que por todo lo anterior, la parte actora ha obtenido y ostenta un mejor título de dominio sobre el inmueble a que se refiere este juicio y que en consecuencia prevalece sobre el título presentado por los codemandados personas físicas, el que por lo tanto es inoponible e ineficaz frente al mejor título de dominio de la parte actora, sobre el terreno en litis. 15). Que como consecuencia de lo anterior, se declarará extinguido el dominio de los codemandados personas físicas en la finca matrícula 69050-000 de H., siendo también procedente conforme a la legislación común, cancelar totalmente su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cancelación que se ordenará, ordenándose al efecto expedir el mandamiento respectivo al Registro Público de la Propiedad. Se ordenará asimismo cancelar el plano asignado a dicha finca y catastrado con el número H-0554403-1984, emitiéndose el mandamiento respectivo. 16). Que en consecuencia, deberán los codemandados personas físicas y cualesquiera tercero que haya derivado derechos de ellos en el terreno en litis, restituir a la parte actora el inmueble objeto de este proceso judicial, a cuyo efecto se pondrá en posesión a la parte actora en el plazo de diez días, una vez firme el fallo que así lo ordene. Se contará con el auxilio policial para dicha diligencia. 17). Que deben los codemandados personas físicas, indemnizar solidariamente a la sociedad actora, por el usufructo que ésta hubiese percibido con mediana inteligencia de haber tenido el inmueble en su poder, calculado desde la fecha del despojo hasta su efectiva restitución, según se determine en ejecución de sentencia. Asimismo, deberán ellos pagar solidariamente a la actora los intereses legales comerciales sobre el monto principal que se fije hasta su pago, más la indexación de la moneda nacional, calculada al tiempo del efectivo pago del principal, según se determine en ejecución de sentencia.18). De haber los codemandados personas físicas, generado algún deterioro, alteraciones o daños materiales al terreno reclamado o si se debe demoler alguna obra hecha por dichos codemandados, deberán indemnizar solidariamente por todo ello a la actora, más los respectivos

intereses legales comerciales y la indexación del monto principal, calculados los primeros a partir del fallo y la última al tiempo del efectivo pago del principal; 19). Que son ambas costas a cargo de los codemandados, a excepción de El Estado y de la Junta Administradora del Registro Nacional []. P.ones subsidiarias: Asimismo, como primera demanda subsidiaria formuló las siguientes: [] De no prosperar la demanda principal, se declarará que: A). Que la parte actora ha cumplido con los tres presupuestos jurídico legales para adquirir el dominio mediante la prescripción adquisitiva, del inmueble a que se refiere este proceso judicial. B). Que en consecuencia se declarará extinguido el título y el derecho de la parte contraria sobre la finca matrícula 69050-000 de H., inscripción que se ordenará cancelar, librándose al efecto el respectivo mandamiento. C). De igual manera se ordenará cancelar el plano catastrado de dicha finca, expidiéndose el respectivo mandamiento. D) De ser necesario, se ordenará al Registro Público de la Propiedad, inscribir la finca usucapida por la actora como nueva finca registral, para lo que se expedirá el mandamiento de rigor. A tal efecto se deberán consignar todos los datos de identificación del lote que sean legalmente requeridos para ello. E.) Que en consecuencia, deberán los codemandados personas físicas, o cualquier tercer adquirente, restituir a la parte actora dentro del plazo de diez días hábiles a la firmeza del fallo, el inmueble objeto de este proceso judicial, cuyo efecto se pondrá en posesión a la parte actora en vía de ejecución de sentencia. Se contará con el auxilio policial para dicha; diligencia. F) Que deben los tres demandados, personas físicas, indemnizar solidariamente a la actora en los daños y perjuicios ocasionados, consistentes, respectivamente, en el usufructo que hubiese obtenido la actora con mediana inteligencia, durante el tiempo que dure en ser restituida de la posesión del inmueble y según se determine en ejecución del fallo, más los intereses legales comerciales que genere el monto que se fije de principal, calculados a partir de la firmeza del fallo, así como más la indexación del monto principal al tiempo de su efectivo pago y según se fije pericialmente en fase de ejecución de sentencia; G) De haber los codemandados personas físicas, generado algún deterioro, alteraciones o daños materiales al terreno reclamado, o si se debe demoler alguna obra hecha por dichos codemandados, deberán indemnizar solidariamente por todo ello a la actora, más los respectivos intereses legales comerciales y la indexación del monto principal, calculados los primeros a partir del fallo y la última al tiempo del efectivo pago del principal; H.) Que son ambas costas a cargo solidariamente de los codemandados, a excepción de El Estado y la Junta Administradora [...]. Además, como segunda demanda subsidiaria solicitó lo siguiente: [] De no prosperar la demanda principal y tampoco la primera subsidiaria, se declarará: A.) La responsabilidad objetiva de El Estado y de la Junta Administradora del Registro Nacional, por la disminución...

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