Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 30-10-2019

Número de sentencia229-2019
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente19-000009-1569-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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*190000091569LA*

EXPEDIENTE:

19-000009-1569-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

GERMAN MUÑOZ CASCANTE

DEMANDADO/A:

AGENCIA DE SEGURIDAD GCP S.A.

Voto N° 229-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las catorce horas y cinco minutos del treinta de octubre del año dos mil diecinueve.-

PREAMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MENOR CUANTÍA que se tramita ante el Juzgado de Trabajo de Tilarán con el número de expediente 19-000009-1569-la, establecido por GERMAN MUÑOZ CASCANTE contra AGENCIA DE SEGURIDAD GCP SOCIEDAD ANONIMA representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma G.F.V.P. y contra este en su carácter personal, ambos de calidades y vecindarios en autos conocidos.

Redacta el Juez Campos Esquivel

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Trabajo de Tilarán mediante sentencia de las dieciséis horas y dieciocho minutos del veinticuatro de junio del dos mil diecinueve resolvió:

"POR TANTO:

De conformidad con lo expuesto y artículos 28, 29, 135, 136, 138, 139, 153, 162, 169, 560, 562, 563, 565, 566, 567, 569, 583, y 590 del Código de Trabajo, Ley de A.d.S. Privado, se declara CON LUGAR la demanda incoada por GERMAN MUÑOZ CASCANTE en contra de AGENCIA DE SEGURIDAD GCP SOCIEDAD ANONIMA, representada por G.F.V.P., y se condena a ésta última al pago de los siguientes extremos laborales a favor de la primera, entendiéndose rechazados los que no han sido expresamente concedidos: a) DIFERENCIA SALARIAL: CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE COLONES CON VEINTISEIS CENTIMOS. (¢173.711,26). b) Por concepto de HORAS EXTRAS NOCTURNAS UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN COLONES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (¢1.889.341,98). C) HORAS EXTRAS DIURNAS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS COLONES (¢444.136). d AGUINALDO PROPORCIONAL 20182 CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL OCHENTA Y OCHO COLONES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS. (¢416.088,64) e) VACACIONES PROPORCIONALES2 CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN COLONES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS. (¢150.541,92) f) DIFERENCIA DE P.|so; CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS COLONES CON SETENTA Y UN CENTIMOS. (¢131.722,71) g) AUXILIO DE CESANTIA: DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS. (¢263.448,36) para un MONTO TOTAL por extremos laborales de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA COLONES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS. Asimismo, se condena a la parte demandada citada, al pago de los intereses legales sobre el monto total condenado, los cuales se liquidan desde el día del cese de la relación laboral 08/03/2018 hasta el día anterior a la fecha del dictado de la presente sentencia, (05/06/2019) en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS COLONES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS. (¢259.062,34). Además, las sumas condenadas actualizadas a valor presente (indexación) se Iiquidan desde el 20/01/2019 hasta el 20/05/2019, en la suma de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO COLONES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS. (23.618,97) . Son ambas costas a cargo de la parte perdidosa, fijándose las costas procesales en el quince por ciento (15%) del total de la condena, monto que al momento del dictado de esta sentencia asciende a QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA COLONES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS. (¢562.750,82 y comprende las sumas condenadas por concepto de extremos laborales, intereses e indexación Iiquidados. Una vez firme esta sentencia, los montos condenados deberán ser depositados dentro del plazo de TRES DIAS en la cuenta automatizada de este despacho número 19-000009-1 569-LA-6 del Banco de Costa Rica a nombre de la parte actora, bajo el apercibimiento de decretar embargos a solicitud de la parte interesada, conforme al numeral 571 y 572 del Código de Trabajo. Comuníquese la sentencia a la sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social para Io de su cargo. Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA establecida por G....M.ñoz C. contra G.y F.V.P. en su condición personal. Esta sentencia está sujeta al recurso de apelación que la ley dispone en su artículo 583 del mismo texto legal citado, para que las partes lo consideren en caso de pretender recurrir la misma dentro del plazo de tres días a partir de la notificación. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada, primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada par resolver ." N.íquese. Licda. A.P....B.R..- JUEZ(A).- ABARRANTESR". (sic).

II.- Mediante recurso de apelación interpuesto por el señor actor en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo de Tilarán, conoce en alzada este Tribunal.

III.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En el presente asunto, el señor actor planteó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo de Tilarán. Se debe analizar entonces con carácter prioritario, si en este caso el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer ademas, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley; finalmente, si el mismo fue debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, se apela la sentencia de primera instancia dictada en proceso de menor cuantía, supuesto que está previsto en el ordinal 539 del Código de Trabajo. Con relación al segundo aspecto, hay que tomar en cuenta que el actor fue notificado vía electrónica en fecha 26 de junio del dos mil diecinueve. De acuerdo con el ordinal 38 de la Ley de Notificaciones, se le tiene por notificada al día hábil siguiente, sea el veintisiete de junio. El plazo de tres días corría del veintiocho de junio al dos de julio. Si la parte apela el dos de julio del dos mil diecinueve tal y como se desprende del escritorio virtual, queda claro de que planteó el recurso en forma oportuna. Finalmente, se exige la fundamentación del recurso, lo que se hizo tal y como se desprende del los escrito que se observa del escritorio virtual. De acuerdo con lo anterior, los recursos cumplen con los requerimientos de procedencia, oportunidad y fundamentación.

IV.- OBJETO DEL PROCESO: El actor plantea demanda con el objeto de que en sentencia se condene a los demandados a los extremos laborales de vacaciones, aguinaldo, preaviso, cesantía, horas extras diurnas y nocturnas, diferencias salariales de los primeros tres meses Iaborado, intereses, indexación y costas. (escrito de demanda, incorporado al expediente electrónico el 20/02/2019). La parte demandada, debidamente notificada el 08/05/2019, no contestó la demanda (ver acta de notificación, incorporada al expediente electrónico el 09/05/2019).

V.- AGRAVIOS: Tal y como se indicó en el Considerando III, en tiempo y forma las partes plantearon recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Dichas partes fundamentaron por escrito sus recursos de apelación de la siguiente forma, lo que se transcribe de forma textual por economía procesal:

"El suscrito, E.V.C.ortes, defensor público designado para este proceso, y con potestades suficientes de conformidad con el voto de la Sala Constitucional, voto N° 1220-90, de las 14:30 horas del 2 de octubre de 1990, voto 4366-2005, de las 14:45 horas del 21 de abril del año 201115, con todo respeto en tiempo y forma vengo a interponer recurso de Apelación en contra de la sentencia número 2019000021 dictada a las 16:18 del 24 de junio del año 2019, únicamente en cuanto declara sin lugar el proceso en contra del señor Guery F....V.P., con base en los siguientes motivos:

PRIMERO: VIOLACIÓN AL ORDENAMIENTO JURÍDICO PROCESAL. El juzgado rechaza nuestras prestaciones dirigidas (mitra el representante legal de la sociedad accionada en su carácter personal, considerando que no se demostró que se haya laborado de manera personal para el mismo Que en el escrito inicial de la demanda en el

hecho primero se indica expresamente que la relación contractual se dio entre la sociedad

accionada y el actor. Que todo eso se acredita con las cuotas de salarios reportadas ante

la Caja Costarricense de Seguro Social, donde se refleja que el patrono era Agencia de

Seguridad GCP S.A y no su apoderado especial judicial.

Consideramos que el Juzgado no lleva razón, al resolver que no se demostró que el actor laboró de manera personal para el señor Vallejo Paredes, ya que esa presunción

quedó plenamente acreditada con la aceptación tácita de todos los hechos de la demanda, al no contestar la presente acción por parte del...

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