Sentencia Nº 246-2021 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 29-07-2021

Número de sentencia246-2021
Fecha29 Julio 2021
Número de expediente20-004604-1200-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
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EXPEDIENTE:

20-004604-1200-CJ - 7

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

MUNICIPALIDAD DE PÉR.Z.

DEMANDADO/A:

N.G.A.E.

VOTO Nº 261-2021.-

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (Materia Civil).- A las quince horas cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil veintiuno.-

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución N° 246-2021 de las 07:13 horas del 13 de enero del 2021, dentro del PROCESO MONITORIO DINERARIO que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Sur (P.Z., establecido por la MUNICIPALIDAD DE P.Z. contra N.G.A.E.. Interviene en el proceso en representación de la parte actora J.M.R., quien otorgó poder especial judicial a los licenciados R.C.M. y J.F.M.B.. Se integra el Tribunal con las personas J.W.M.G., A.S.T. y K.G.M.C., correspondiendo a ésta última la redacción del Voto de Segunda Instancia.

CONSIDERANDO:

I. Mediante resolución N° 246-2021 de las 07:13 horas del 13 de enero del 2021, el Juzgado de Cobro de este Circuito Judicial, resolvió: "(...) La competencia de los tribunales civiles de primera instancia es asignada por lo artículos 95, 95 bis y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 711 del Código Procesal Civil ley número 7130 para la materia concursal. También corresponde a Juzgados de Cobro Judicial el trámite de pretensiones de cobro de obligaciones de dinero, por así disponerlo la Corte Suprema de Justicia, dada la autorización legal que le conceden los artículos 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 185 del Código Procesal Civil vigente. De lo anterior se infiere que el tema jurídico objeto del proceso es regulado por el derecho civil, con competencia no especializada, el cual cuenta con tribunales por razón de esa materia . El artículo 9.1 del Código Procesal Civil dispone que podrá declararse la incompetencia por razón de la materia, de oficio, en cualquier etapa del proceso. En consecuencia, siendo que la pretensión de este proceso es el cobro de alquileres insolutos derivados de contrato arrendamiento, este tribunal de justicia se declara incompetente para conocer el asunto. Se ordena su envío al JUZGADO CIVIL DE P.Z., para que continúe con su conocimiento, quien deberá continuar con el trámite de este asunto hasta su terminación. Las partes deberán indicar un nuevo medio para notificaciones útil dentro del Circuito Judicial del tribunal al que se le remite el expediente, en caso de ser necesario, por tratarse de un Circuito Judicial distinto y haber señalado casillero o estrados. De no hacerlo, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Lo anterior con base en lo dispuesto por los artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales. C.C.R., Juez/a Tramitador/a.(...)". (Sic).

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Se muestra disconforme la parte actora con lo dispuesto por el Juzgado a-quo en la resolución N° 246-2021 de las 07:13 horas del 13 de enero del 2021, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 14 de enero del 2021; alega en resumen, que la relación entre el adjudicatario y el ente municipal para el uso de un local municipal es de materia especial no arrendaticia. El artículo 4 del Reglamento Autónomo de Organización y Funcionamiento del Mercado y de la Terminal de B.M. del cantón de Pérez Z.ón, establece la naturaleza del inmueble municipal destinado a Mercado en los siguientes términos:

(...) 1. Considérese tanto al Mercado como a la Terminal de B.M., para cualquier efecto jurídico y en específico los que regula este Reglamento, como bienes demaniales municipales existentes dentro del Patrimonio Público de la Municipalidad de Pérez Z.ón.

2. Por esta misma naturaleza estos inmuebles estarán sujetos a los principios de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inmatriculación conforme lo determina el Ordenamiento Jurídico vigente, tanto en las relaciones propias de la Municipalidad, como de ésta con terceros y con los concesionarios de locales comerciales y de servicios allí instalados y de éstos últimos con terceros o con cualquier otro sujeto de derecho público o privado (...). (el resaltado es del que redacta).

Entonces, el mercado municipal de Pérez Z.ón es un bien público conforme la naturaleza dispuesta en el artículo 261 del Código Civil, por tal razón, su uso se rige por las reglas del aprovechamiento de la cosa pública, que dispone el artículo 263 de ese mismo Código que dice lo siguiente:

"(...) ARTÍCULO 263.- El modo de usar y de aprovecharse de las cosas públicas se rige por los respectivos reglamentos administrativos; pero las cuestiones que surjan entre particulares, sobre mejor derecho o preferencia al uso y aprovechamiento de las cosas públicas, serán resueltas por los tribunales (...)". (el resaltado es del que redacta).

De lo anterior, se colige con total certeza, que corresponde a la Municipalidad vía reglamento dictar el modo de uso y aprovechamiento de los locales del mercado municipal de los cuales, por su demanialidad, no puede existir una relación de arrendamiento como tal, siendo que la utilidad general a que se destina el mercado municipal, no puede ser equiparada como una relación inquilinaria civil. De esto último, la Sala Constitucional en el voto N° 893-93 de las 9:33 horas del 20 de febrero de 1993, expresó:

"(...) las formalidades relativas al trámite de "arrendamiento" de los tramos, previstos por la propia Ley 7027, cuyo artículo 5 es invocado para fundamentar el presente recurso, son relativas al "arrendamiento" de un bien demanial de las municipalidades y el propio concepto de "arrendamiento" no es feliz, o mejor dicho, no es expresivo del conjunto de relaciones derivadas de la adjudicación, habida cuenta del haz de obligaciones impuestas al titular del puesto (...)" (el resaltado es del que redacta).

Así las cosas, la resolución del Juzgado de Cobro al considerar que se debe utilizar la vía sumaria civil, equiparando la adjudicación de un local del mercado municipal a la de una relación de inquilinato pura y simple de materia civil, desconoce con ello, el régimen público de esa relación de sujeción especial y como tal, por haberse fundamentado la resolución del Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Sur, desconociendo dicha normativa debe ser revocada. El quinquenio establecido por la Ley de Arrendamiento de Locales Municipales es un Tributo Municipal; el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es la norma por excelencia que define el concepto de tributo, en los siguientes términos:

"(...) Artículo 4º.- Definiciones. Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines (...)". (el resaltado es del que redacta).

Entonces, se entiende que todo aquel monto líquido indistintamente de la denominación genérica que se le otorgue, mediante la cual, el Estado ejerce una acción coercitiva para asegurarse el cumplimiento de una finalidad, debe entenderse como tributo. Entonces, el concepto tributo engloba en su sentido más amplio, las prestaciones en dinero que el Estado puede cobrar. Los Tributos Municipales están definidos en el artículo 4 del Código Municipal, norma que aterriza al concepto de autonomía municipal consagrado en el artículo 169 de la Constitución Política, y le brinda a las corporaciones municipales una esfera de competencias de las que interesa resaltar las siguientes:

"(...) Artículo 4.-La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes:

d) Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, así como proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales.

Para más abundancia, la Ley de Arrendamiento de Locales Municipales establece en su artículo 4, el procedimiento para la fijación del precio público de esa relación de sujeción especial y la defensa que puede ejercer el adjudicado, en caso de existir desavenencia respecto del monto establecido por la Municipalidad, tal remedio se explica de la siguiente manera:

"(...) Artículo 4º.- Artículo 5º.- La no aceptación del precio del alquiler, determinado de conformidad con esta ley, dará derecho a cada inquilino municipal, luego de agotada la vía administrativa, a acudir a la vía jurisdiccional correspondiente, para que se le fije el aumento del alquiler (...)".

Así las cosas, la resolución del Juzgado de Cobro al considerar que los alquileres del mercado municipal, no constituyen un tributo municipal, desconoce con ello, el régimen tributario del precio público establecido en la normativa recién citada, por lo que al haberse fundamentado el fallo desconociendo esa normativa debe ser revocado. La certificación de la contadora respecto de las deudas tributarias que poseen los adjudicados de un local municipal por el uso de ese bien público, constituye título ejecutivo. El artículo 80 del Código Municipal, es la norma por excelencia que define el concepto de título ejecutivo de la certificación contable, en los siguientes términos:

"(...) Artículo 80. - Las certificaciones de los contadores o auditores municipales relativas a deudas por tributos municipales, constituirán título ejecutivo y en el proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción (...)".

Entonces, de lo ya desarrollado y el artículo anterior, se determina con total ...

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