Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 17-09-2020

Número de sentencia256-2020TRIBUNAL
Fecha17 Septiembre 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica)

Proceso monitorio dinerario.

Expediente: 19-001919-1200-CJ.

De: C.ón Grupo Q Costa Rica S.A.

Contra: Nivelaciones Callasa S.A. y otro.

VOTO N° 256-2020

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA SUR, Sede Pérez Z.ón, a las once horas diez minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veinte.

Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de Primera Instancia N° 4082-2020 de las 16:11 horas del 15 de julio de 2020, dentro del PROCESO MONITORIO DINERARIO que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Z.ón), establecido por CORPORACION GRUPO Q COSTA RICA S.A. contra NIVELACIONES CALLASA S.A. y JOSE CORRALES SALAS. Interviene en el proceso en representación de la parte actora J.J.A.C., quien otorgó poder especial judicial al Lic. F.H.U., y como representante de la sociedad demandada José M.C.S., quien otorgó poder especial judicial a la Licda. Mónica G.Q.. Se integra el Tribunal con las personas J.K.G.M.C., L.C.A.V. y A.S.T., correspondiendo al último la redacción del Voto de Segunda Instancia.

CONSIDERANDOS:

I. La parte actora mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 10 de mayo de 2019, interpone proceso monitorio dinerario contra los demandados para que sean condenados a lo siguiente: 1. Al pago de la obligación dineraria adeudada, así como los réditos que genera la deuda, es decir, la cancelación total de capital e intereses moratorios pactados, tanto al momento de la interposición de la demanda como futuros en el curso del proceso. 2. Al pago de las costas del proceso. El punto 3, no corresponde a una pretensión material.

II. La parte demandada se tuvo por apersonada al proceso mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 15 de julio de 2019.

III. Mediante Sentencia de Primera Instancia N° 4082-2020 de las 16:11 horas del 15 de julio de 2020, el Juzgado de Cobro de este Circuito Judicial, resolvió lo siguiente: "(...) POR TANTO: Se rechaza la excepción de pago, por las razones expuestas en la parte considerativa. Respecto de la prescripción de intereses, SE ACOGE LA MISMA, se revoca la resolución intimatoria, se acoge la excepción de prescripción de intereses invocada, y se declaran prescritos los intereses liquidados en el escrito de demanda comprendidos entre el 04 de abriel del 2017 al 15 de julio del 2018, revocando parcialmente la resolución intimatoria de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio del año dos mil diecinueve únicamente en lo que respecta a este aspecto. Ahora bien, hechos los cálculos correspondientes, sobre el capital señalado en la resolución intimatoria, se aprueban intereses por los períodos comprendidos entre el 15 de julio del 2018 al 15 de julio del 2019 con una tasa del 3.47 por ciento mensual, en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES CON CUARENTA CÉNTIMOS. Se condena en costas a la parte vencida. NOTIFÍQUESE.- Lic. R.F....E.Q.. J. (...)". (Sic).

IV. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Se muestra disconforme la parte demandada con lo dispuesto por el Juzgado a-quo en la Sentencia de Primera Instancia N° 4082-2020 de las 16:11 horas del 15 de julio de 2020, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 17 de julio de 2020; alega los siguientes agravios: Primer agravio: Que en la resolución de las 16:11 horas del 15 de julio de 2020, el J. rechaza de plano la solicitud de improcedencia de cobro de honorarios, indicando lo siguiente:

"(...) La oposición al cobro de los honorarios, se le hace ver que no existe cobro de honorarios presentado en la demanda y que a los mismos se podrá oponer cuando la parte tase dicho rubro (...). (Sic).

Luego el Juzgado resuelve "Se condena en costas a la parte vencida". Que con respecto a lo dicho se considera que el J. primero indica que no existe cobro de honorarios por la parte actora, pero sin embargo en el "Por Tanto" sentencia que se condena en costas, existiendo una contradicción, por lo que considera que el "Por Tanto" debería indicar que solo se condena en costas procesales, que sería lo correcto, para que se aplique el principio de Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y no como se resolvió indicando que no existe cobro de honorarios, por lo que no se resuelve sobre los mismos pero en el "Por Tanto" si condena a costas, siendo necesario que al menos se indique es solo a costas procesales. Segundo agravio: Que el Juzgado sobre la excepción de Pago resolvió que la parte demandada no logró comprobar que las transferencias aportadas sean conducentes e idóneas para determinar que exista un buen pago de la obligación puesta al cobro de la Letra de Cambio N° 20161219008, ya que, según el J. en la letra no se denota que existan cuotas pactadas mensualmente, ni hay patrón en los montos depositados, por lo que esto imposibilita tener "certeza" que ellos son en abono a la cuenta en cobro. Lamenta profundamente dicha representación que el J. no tomara en consideración lo explicado en la oposición a la demanda de que la Letra de Cambio se emitió para garantizar una línea de crédito por la relación comercial entre el actor y la demandada, relación que estableció compras y pagos por el crédito de la mercadería comprada ocasionalmente, asunto que no tuvo oposición por el acreedor. En la presente causa si se demostró que los pagos efectuados por depósitos bancarios correspondían a la facturación de la mercadería adquirida lo que se explicó en la oposición a la demanda y fue aceptado tácitamente por el acreedor al no oponerse expresamente a la misma. Que el señor J. indica que los montos depositados no coinciden con la letra de cambio, y exige que el pago sea al modo que indica la letra, pidiendo requisitos que la Ley en su numeral 111.4 del Código Procesal Civil, no exige, entrando en una clara incongruencia con los hechos citados, ya que obviamente no podría coincidir con la Letra, ya que esta es solo para respaldar una línea de crédito, además, el J. pide que se pague conforme lo indica la propia Letra, pero resulta que ni siquiera el acreedor pide lo que indica la Letra, ya que la Letra dice un solo pago de ¢6.000.000,oo, quebrantándose el principio de Congruencia, ya que no se puede ejecutar como está transcrito en la Letra. En ese sentido y dando una continuación a la idea, esto se evidencia incluso cuando el actor no liquida la Letra total por la suma de ¢6.000.000,oo sino que lo hace solo por ¢3.149.927,90, es por los pagos que ha recibido y que el mismo J. niega al decir que la Letra no admite pagos, pero el actor si lo revela cuando no liquida de forma total. Siendo así las cosas, se deduce entonces que se equivoca el J. al argumentar que la Letra no admite pagos mensuales, ya que se contradice con el actor cuando este no la ejecuta por el total sino por una parte, porque precisamente la misma ha sido abonada y a confesión de parte relevo de prueba, por lo que la Letra de Cambio acepta pagos por la forma en que se liquidó el capital por la parte actora, esto en virtud de que es una garantía de la línea de crédito dada. Ahora, en este mismo sentido el problema es que ese monto de capital cobrado no es el adeudado, ya que el demandado pagó facturaciones debidas, y por eso es que se ha opuesto a la demanda, ya que el monto pretendido por el actor en realidad no es el debido, lo que se ha alegado durante el proceso y a lo que el acreedor hizo una aceptación tácita de la excepción de pago al no oponerse al mismo, y sin embargo el J. resuelve totalmente en contra de la aplicación del principio de Sana Crítica y el principio de Congruencia al no valorar los hechos ni tomar en cuenta la aceptación de pago tácita del acreedor y resolver como si se tratara de un simple cobro de una letra girada, quebrantando los principios señalados y obligando a pagar una deuda ya pagada, dándose un doble pago, ya que la acreedora recibió los depósitos por el pago de las facturas debidas y con la resolución apelada obligaría a pagar nuevamente lo ya cancelado.

V. SE ANULA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En el presente asunto se muestra disconforme la parte demandada con el fallo de Instancia, al considerar que es erróneo el criterio del Juzgado a-quo al no tomar en cuenta los pagos realizados a la deuda principal mediante los depósitos bancarios realizados el 21 de febrero, 1° de marzo, 16 de junio, 14 de julio, 06 de setiembre y 22 de setiembre todos del 2017, al concluir que la excepción de Pago es infundada, porque los pagos no se refieren a la letra de cambio al cobro; se hace referencia a diferentes motivos para el pago; no se refiere a qué operación o cuenta corresponden; además, que en la letra de cambio no se denota que existan cuotas pactadas mensualmente ni se establece un patrón a seguir en los depósitos realizados que son por montos diferentes, lo cual tampoco permite arribar al J. a un nivel de certeza que los depósitos son en pago de la cuenta en cobro. Analizados los agravios expuestos por la parte accionada, así como lo resuelto en el expediente electrónico, a criterio del Tribunal se debe anular lo resuelto según se dirá a continuación. Conforme se desprende de los autos, mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 15 de julio de 2019, la parte accionada se opuso al proceso fundado en la excepción de Pago. El Juzgado de Instancia sin justificación alguna omite señalar para llevar a cabo la audiencia señalada en el numeral 103.3 del Código Procesal Civil, además, omite dar audiencia sobre la prueba documental aportada por la parte accionada en la oposición, correspondiente a las transferencias bancarias número 08411981, 12444788, 16100030, 15165491, 14252270 y 08550319, las cuales fueron tomadas en cuenta en la resolución de fondo, realizándose conclusiones sobre esas transferencias que la parte accionante...

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