Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 28-05-2019

Número de sentencia263-2019
Número de expediente1
Fecha28 Mayo 2019
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 17-000490-1027-CA

ASUNTO: Recurso Municipal

RECURRENTE: J.E.verría V.

RECURRIDO: Municipalidad de C.

No. 263-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.-

Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por J.E.a V., portador de la cédula de identidad 1-268-435, en contra del acuerdo número 3, inciso 2, aparte 1 de la sesión ordinaria 27-2017, mediante el cual el Concejo Municipal de C. determinó el archivo de la solicitud de concesión en razón de la imposibilidad de su otorgamiento dada la zonificación establecida por el Plan Regulador, el cual entró en vigencia durante el trámite de la solicitud de concesión.

Redacta el juez L.P..

Considerando.

I.- Consideración preliminar respecto de la prescindencia de un elenco de hechos probados: En vista de las características del presente procedimiento se hace innecesaria la elaboración de un elenco de hechos probados, pues los únicos elementos fácticos de relevancia para la resolución del presente trámite, ya están consignados en el encabezado de esta resolución.

II.- Del caso concreto: Con el fin de facilitar la comprensión de la presente resolución, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte recurrente así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. La parte impugnante sala que ha gestionado el trámite por varios años, ha pagado los cánones respectivos y el archivo se acordó sin seguir el debido proceso. El recurso es improcedente y se rechaza. De la revisión del expediente se tiene que al momento de emitir el acto administrativo recurrido el cuerpo edil señaló: "siendo que se genera la imposibilidad de otorgar la concesión de este terreno para una concesión de carácter Recreativo y de fin meramente privativo tal y como lo ha solicitado (...) por ubicarse en zona de Servicios Básicos (TAN 1) del Área Núcleo para Atracciones Turísticas, de playa Hermosa, cuyo fin es que se facilite el disfrute público en el espacio turístico y que específicamente pueda instalarse en este terreno guarda ropas, sanitarios, duchas, salvamento médico, información, comunicación y parqueos. (...) Dicho acuerdo se fundamenta en el Plan Reguladora Playa Hermosa - El Coco - Bahía Azul publicado en el Alcance N° 290 del Diario Oficial La Gaceta del miércoles 7 de diciembre de 2016". Si bien esta Cámara respeta la argumentación ofrecida por la parte recurrente, esta no es compartida y no puede ser acogida. De la revisión del expediente no se acredita la existencia de ninguna situación jurídica de ventaja favorable a la parte impugnante, que se consolide únicamente en razón de la existencia de pagos del canon por la parcela sobre la que ha estado tramitando la concesión por varios años. En el tanto no se haya finalizado el trámite de la concesión con la emisión de una conducta administrativa favorable y que ella esté firme, no existe ninguna situación jurídica consolidada cuyo desconocimiento implique la ilegalidad del acuerdo recurrido. Es justamente por esta misma razón que la corporación local tampoco estaba en la obligación de gestionar la tramitación de un procedimiento administrativo a la apelante de previo al archivo de la gestión de solicitud, por lo que no hay transgresión alguna al debido proceso. Dadas las consideraciones recién expuestas, resulta indefectible para este Tribunal rechazar el recurso de apelación interpuesto y, al no existir ulterior recurso en esta sede se da por agotada la vía administrativa.

III.- De la devolución del expediente. Al haberse sustanciado esta sede en forma electrónica, queda a disposición de las partes obtener una copia integral que contiene tanto el expediente administrativo remitido por la Corporación Municipal así como la totalidad de las piezas que conforman la presente alzada, para lo cual deberá aportar el dispositivo electrónico de almacenamiento (llave maya o disco compacto). Asimismo, en caso que hubiere ingresado documentación física o electrónica (planos, fotografías, informes, etc.) que permanezca aún en custodia el Despacho, podrá retirarla quien la aportó en un plazo de 30 días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por Tanto.

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirma el acto recurrido. Se da por agotada la vía administrativa.

Evelyn Solano Ulloa

Jorge L.P. Marco Antonio Hernández V.

EXPEDIENTE: 17-000490-1027-CA

ASUNTO: Recurso Municipal

RECURRENTE: J..E.verría V.

RECURRIDO: Municipalidad de C.

Exp. 17-000490-1027-CA Voto 263-2019 Pág. 1 de 4.

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