Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 21-11-2019

Número de sentencia269-2019
Fecha21 Noviembre 2019
Número de expediente15-007490-1338-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*150074901338CJ*

EXPEDIENTE:

15-007490-1338-CJ - 2

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE LA CAJ COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

DEMANDADO/A:

M.J.C.H.

VOTO N° 269-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil), a las catorce horas cuarenta y siete minutos del veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

Proceso M. seguido ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), interpuesto por la ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL cédula jurídica tres- cero cero dos- sesenta y seis mil treinta y uno, representada por su apoderada general judicial, licenciada H.C.M..M. JESÚS CRUZ HERNÁNDEZ cédula de identidad ocho- cero noventa y ocho- cero cuarenta. Interviene la licenciada Y.G.érrez S. y el licenciado R.é G.ía A. como apoderados especiales judiciales de la actora y demandado.

Redacta la jueza Pérez C..

CONSIDERANDO:

I. La Asociación actora, presenta al cobro el pagaré 1308181 del 23 de julio de 2014. Solicitando que se condene al demandado al pago de ¢6.807.132.76 más los intereses futuros que se generen y ambas costas del proceso.

II. La parte demandada, se opone en los términos de su memorial incorporado al expediente el 08/04/2015 a las 16:39:04, interponiendo las excepciones de falsedad de documento base de la ejecución, falta de exigibilidad, pago, "contrato no cumplido".

III. La Jueza de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Sede Santa Cruz), mediante sentencia N° 2019001187 de las 16:30 del primero de abril de 2019, resolvió: En virtud de lo anteriormente expuesto y en apego a lo dispuesto en los ordinales 111.1, 2, 3, 4, y 61.2 del Código Procesal Civil, 496 y 800 del Código de Comercio, se declara sin lugar la excepción de falta de exigibilidad y pago alegada planteado por el señor; M.J.ús C.H.ández. Siendo que en aundiencia oral se aclaran los montos contenidos en la resolución intimatoria, se revoca parcialmente la resolución intimatoria dictado al ocho horas cuarenta y seis minutos del tres de marzo del dos mil quince; unicamente en cuanto a la aclaración indicada en el audiom entiendase que se aclara el capital e intereses y el periodo liquidado, debiendo la parte accionada M.J.ús C.H.ández cancelar al accionante Asociación S. de Empleados de la Caja Costarricense del Seguro Social por concepto de capital la suma seis millones cuatrocientos sesenta y cinco mil trescientos dieciséis colones, y por concepto de intereses la suma de doscientos treinta y nueve mil setecientos diez colones con noventa céntimos por concepto de intereses por el período que va del veintitres de julio del año dos mil catorce al diecisiete de enero del año dos mil quince, a una tasa de interes del dieciocho por ciento anual, más los intereses futuros a la tasa de interés del veintidós por ciento anual, hasta la efectiva cancelación del capital, intereses, costas procesales y personales. Se confirman los embargos decretados en el presente proceso. Se condena al accionado al pago de las costas procesales y personales de la presente demanda" (sic).

IV. Conoce este Tribunal de dicho fallo, en virtud del recurso de apelación que interpone la parte demanda.

V. En los procedimientos se han seguido las prescripciones de ley, no existe ningún motivo de nulidad o indefensión.

VI. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: El demandado interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que cabe preguntarse sobre tres aspectos fundamentales: 1) ¿si en el caso concreto el recurso es admisible, es decir, que la resolución que se ataca tenga prevista la apelación como remedio procesal? En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer ademas, 2) ¿si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley? y finalmente, 3) ¿si el mismo fue debidamente fundamentado?. Con relación al primer aspecto, cabe indicar que el inciso c) del artículo 6 de la Ley de Cobro Judicial N° 8624 vigente al momento en que se interpuso la demanda y 67.3.2 del código actual, efectivamente prevé el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Siendo esa la resolución que se ataca, desde ese punto de vista no hay observación ni reparo alguno que hacer. Con relación al segundo aspecto, el artículo 67.1, dispone un plazo de cinco días para la interposición del recurso de apelación. La sentencia fue transmitida a todas las partes, el dos de abril de 2014. El artículo 38 de la Ley de Comunicaciones Judiciales dispone que la parte quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión al medio electrónico, que para el caso concreto, es el tres de abril de 2019, es decir, que el plazo para apelar venció 10 de abril de 2019; siendo que el recurso que aquí se conoce fue planteado el cinco de abril de 2019, queda claro de que se interpuso en forma oportuna. Por otra parte, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación.

VII. SOBRE LOS HECHOS TENIDOS POR PROBADOS Y POR NO DEMOSTRADOS POR PARTE DEL AQUO. Se aprueba el elenco de hechos probados, así como los hechos tenidos por no demostrados, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.

VIII. DEL RECURSO. Se transcriben los agravios expuestos por la parte demandada en memorial presentado a las 09:26:00 del cinco de abril de 2019:

"A) PRIMER AGRAVIO: Al igual que en las anteriores sentencia, en forma recurrente, se cae en los mismo errores jurídicos, en relación con el elenco de hechos probados, insuficientes, parcializados y contradictorios pues soslayan los documentos presentados por la parte demandada y admitidos en el presente juicio, y los vicios en que se incurren se analizan así: El hecho probado número uno, lo tiene el A. en forma aislada, como la existencia de un pagare 1308181 sin tomar en consideración que este documento no es una orden incondicional de pago, sino un documento de garantía, el cual desnaturaliza su fuerza ejecutiva pues su eficacia y ejecutividad no se originan en el establecimiento de una deuda por haber recibido el demandado una suma de dinero determinada, sino que está vinculado a un contrato sinalagmático con obligaciones reciprocas entre la parte actora y demandada, siendo que, ante el incumplimiento de una parte se tiene que dar el cumplimiento de la otra a efecto de que el documento garante llegase eventualmente a tener fuerza ejecutiva. En este orden de ideas tenemos que es un gazapo jurídico aislar el documento pagare, del resto de la prueba documental ofrecida por la parte demandada, entre los cuales caben citar: "solicitud de crédito y contrato de planes vacacionales por un monto de US$18.181 dólares a cancelar en 120 cuotas mensuales de US$229.34 dólares, con una tasa de interés corriente del 18% y moratorios del 22.10%, así como un contrato prendario a favor de la propia acreedora y por la misma causa. A pesar de

que la parte actora no aporto los documentos referidos en el hecho primero, lo cierto del caso es que ya desde el inicio se desnaturaliza el proceso como cobratorio o de ejecución, en razón de que se estableció contrataciones sin aportar los documentos necesarios que justifiquen documentos secundarios de garantía o accesorios, como el pagare base de la ejecución. E. como un hecho probado, también debió tenerse como tal la existencia de contratos diferentes al pagare y que originaron obligaciones reciprocas entre las partes. En este orden de ideas tenemos que la parte demandada aporto a los autos los documentos indicados en el hecho primero de la demanda. Precisamente rubricados el 17/01/2014 tal y como lo refiere la actora, documento 2080, donde se establece el objeto del contrato, como deberes y obligaciones contractuales entre la parte actora y demandada. Véase que no se habla de obligaciones dinerarias y por ello es que el actor no aporto este documentos a sabiendas que desnaturalizaría el pagare puesto en cobro judicial, pero al ser un hecho de la demanda este documentos debe someterse a la exegesis jurídica de parte del Juzgador, pues el libelo de la demanda constituye una declaración de parte o confesión del nexo causal del negocio, donde el demandado adquirió la condición de afiliado en un contrato turístico de tiempo compartido, en lo cual la parte actora se obligó a prestar los servicios estipulados en la cláusula primera del citado contrato. De gran interés para los efectos del hecho primero de la demanda, como contrato principal y generador de obligaciones reciprocas está pactada la cláusula séptima que indica que el contrato expirará o terminara, en un año calendario contado a partir de las firmas sea el 17/01/2014 y expiro el 17/01/2015, pues esa misma clausula indica que para ser prorrogado, el contrato, se requiere de la voluntad de las dos partes, las que figuran en este proceso como actora y demandada y mediante un adendúm que debería firmarse con un mes de anticipación al vencimiento, sea debió haberse firmado antes del 17/12/2014, y esto no sucedió, si este contrato es el que origina la demanda, es claro que si consideramos, como en efecto lo hizo la parte actora que el pagare era una garantía colateral de la obligación principal, expirado el contrato principal automáticamente carece de eficacia jurídica la garantía colateral del pagare, que también expira por ser accesorio a lo principal. Otro de los documentos relacionados con el hecho primero de la demanda y que la parte actora con dolo oculta y no presenta es el contrato de compra venta mercantil 0047 de fecha 17/01/2013 donde la parte actora y la demandada suscriben un contrato mercantil que no establece una deuda dineraria, liquida ni exigible, si no que contempla los datos de identificación del contratista hoy demandado, pactándose del precio de la...

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