Sentencia de Sala Constitucional, 15-06-2021

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de sentencia27-11
Fecha15 Junio 2021
*210111290007CO*
EXPEDIENTE N° 21-011129-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2021013650
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas diez minutos del quince de junio de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el BAC SAN JOSÉ S.A.
Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:05 horas del 10 de junio de 2021, la parte recurrente plantea recurso de amparo, contra el BAC S.J. S.A. Indica que en los días del 19 al 22 de abril de 2021 se le notificó que tenía un embargo, a pesar de que el recurrido nunca le notificó nada. Reconoce que tiene una deuda pero por los factores económicos que atraviesa no ha podido pagar. Afirma que tiene una condición financiera compleja, cuando su familia está compuesta por 4 personas. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,
Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente estima lesionado sus derechos, toda vez que el recurrido le embargo su salario sin que se le notificara previamente nada al respecto.

II.- RESPECTO DE LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR UN RECURSO DE AMPARO CONTRA UN SUJETO DE DERECHO PRIVADO. En el presente caso, se interpone un recurso de amparo contra el BAC S.J., que es un sujeto de naturaleza privada. Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, indica lo siguiente:
"[...] El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esta Ley..." (El resaltado y subrayado no es del original).
De lo anterior se colige que el sujeto pasivo del amparo, en el caso de tratarse de un sujeto de derecho privado, debe encontrarse en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) El sujeto pasivo del amparo actúa -o debe actuar- en el ejercicio de funciones o potestades públicas: esta hipótesis corresponde a aquellos casos en que el ordenamiento jurídico autoriza a los particulares a ejercer funciones públicas como ocurre, por ejemplo, con los notarios públicos; b) el sujeto pasivo del amparo se encuentra, por mandato jurídico expreso, en una situación de poder sobre el recurrente: este es el caso de, por ejemplo, las juntas directivas de asociaciones; así, de ocurrir que la junta directiva de una de ellas estableciera una sanción contra un asociado sin respetar el Debido Proceso, en principio tal acto sería susceptible de ser conocido en esta vía (en tanto concurrieran los demás requisitos exigibles); y c) el sujeto pasivo del amparo se encuentra, por razones de hecho, en una situación de poder sobre el recurrente: Esto, según explica la doctrina, puede producirse -por ejemplo- cuando una poderosa empresa, en régimen de oligopolio o monopolio, rebaja sus precios por debajo del costo de producción para eliminar a un nuevo competidor. Aunado a estos supuestos, la ley establece que debe verificarse además una imposibilidad del amparado de obtener una solución lo suficientemente rápida para su problema en la vía jurisdiccional; o bien que tales remedios resulten claramente insuficientes. Por este motivo, en la Sentencia Nº 2018-09205 de las 9:20 horas del 12 de junio de 2018, la Sala declaró lo siguiente:
“…Como lo dijo la Sala en ese caso, el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar que la entidad o persona privada 'cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas ' caso en el cual el amparo no se diferencia del todo que el amparo contra órganos o servidores públicos en tanto el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones:
a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes. Esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente.
Esto es la parte no lograría satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable;
b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos . Esto es que aun cuando existen procedimientos judiciales comunes adecuados para satisfacer su pretensión, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación.
En esta (sic) caso debe considerarse también que no existan en la legislación común aplicable al caso, normas que faculten al juez a dictar medidas cautelares que amparen al interesado en tanto el litigio se resuelve en sentencia.
III.- No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vías procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en esta vía. De allí que el amparo contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiario (sic) y excepcional, llenando los vacíos u omisiones del ordenamiento jurídico. La competencia de la Sala en la materia es residual …â€

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