*210111290007CO*
EXPEDIENTE N° 21-011129-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2021013650
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas diez
minutos del quince de junio de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por
[Nombre 001], cédula de identidad
[Valor 001], contra
el BAC SAN
JOSÉ S.A.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la SecretarÃÂa de la Sala a las 11:05 horas del 10 de junio de 2021, la parte recurrente plantea recurso de amparo, contra el BAC S.J. S.A. Indica que en los dÃÂas del 19 al 22 de abril de 2021 se le notificó que tenÃÂa un embargo, a pesar de que el recurrido nunca le notificó nada. Reconoce que tiene una deuda pero por los factores económicos que atraviesa no ha podido pagar. Afirma que tiene una condición financiera compleja, cuando su familia está compuesta por 4 personas. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.
2.- El artÃÂculo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el
fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su
conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión
anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada
Picado Brenes; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente estima lesionado sus derechos, toda vez que el recurrido le embargo su salario sin que se le notificara previamente nada al respecto.
II.- RESPECTO DE LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR UN RECURSO DE AMPARO CONTRA
UN SUJETO DE DERECHO PRIVADO. En el presente caso, se interpone un recurso de amparo contra el
BAC S.J., que es un sujeto de naturaleza privada. Al respecto, la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
en su artÃÂculo 57, indica lo siguiente:
"[...]
El recurso de amparo también se concederá contra las acciones u omisiones de sujetos
de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o
potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder
frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o
tardÃÂos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artÃÂculo
2, inciso a) de esta Ley..." (El resaltado y subrayado no es del original).
De lo anterior se colige que el sujeto pasivo del amparo, en el caso de tratarse de un sujeto de derecho
privado, debe encontrarse en cualquiera de las siguientes hipótesis: a)
El sujeto pasivo del amparo actúa -o
debe actuar- en el ejercicio de funciones o potestades públicas: esta hipótesis corresponde a aquellos casos
en que el ordenamiento jurÃÂdico autoriza a los particulares a ejercer funciones públicas como ocurre, por
ejemplo, con los notarios públicos; b)
el sujeto pasivo del amparo se encuentra, por mandato jurÃÂdico
expreso, en una situación de poder sobre el recurrente: este es el caso de, por ejemplo, las juntas directivas
de asociaciones; asÃÂ, de ocurrir que la junta directiva de una de ellas estableciera una sanción contra un
asociado sin respetar el Debido Proceso, en principio tal acto serÃÂa susceptible de ser conocido en esta vÃÂa
(en tanto concurrieran los demás requisitos exigibles); y c)
el sujeto pasivo del amparo se encuentra, por
razones de hecho, en una situación de poder sobre el recurrente: Esto, según explica la doctrina, puede
producirse -por ejemplo- cuando una poderosa empresa, en régimen de oligopolio o monopolio, rebaja sus
precios por debajo del costo de producción para eliminar a un nuevo competidor. Aunado a estos
supuestos, la ley establece que debe verificarse además una imposibilidad del amparado de obtener una
solución lo suficientemente rápida para su problema en la vÃÂa jurisdiccional; o bien que tales remedios
resulten claramente insuficientes. Por este motivo, en la Sentencia Nº 2018-09205 de las 9:20 horas del 12 de
junio de 2018, la Sala declaró lo siguiente:
“…Como lo dijo la Sala en ese caso, el artÃÂculo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al crear la
figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En
primer lugar que la entidad o persona privada 'cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o
potestades públicas
' caso en el cual el amparo no se diferencia del todo que el amparo contra órganos o
servidores públicos en tanto el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. Si no se trata
de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado de hecho o de derecho está en una posición de poder, el
amparo será procedente únicamente como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen
otras dos condiciones:
a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes.
Esta hipótesis supone que, existiendo
remedios procesales comunes por los que las partes podrÃÂan discutir sus pretensiones, el resultado del
juicio resulte claramente insuficiente.
Esto es la parte no lograrÃÂa satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable;
b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardÃÂos
. Esto es que aun cuando existen
procedimientos judiciales comunes adecuados para satisfacer su pretensión, el resultado de los mismos
serÃÂa tardÃÂo produciéndose lesiones de difÃÂcil o imposible reparación.
En esta (sic)
caso debe considerarse también que no existan en la legislación común aplicable al caso,
normas que faculten al juez a dictar medidas cautelares que amparen al interesado en tanto el litigio se
resuelve en sentencia.
III.- No es sino hasta que la Sala haya descontado esas posibilidades de defensa del interesado en las vÃÂas
procesales comunes, que surge su competencia para analizar el caso en esta vÃÂa.
De allàque el amparo
contra sujetos privados sea de naturaleza subsidiario (sic)
y excepcional, llenando los vacÃÂos u omisiones
del ordenamiento jurÃÂdico. La competencia de la Sala en la materia es residual
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