Sentencia de Sala Constitucional, 05-11-2021

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha05 Noviembre 2021
Número de sentencia27-11
*210219920007CO*
EXPEDIENTE N° 21-021992-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2021025095
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del cinco de noviembre de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] cédula de identidad [Valor 001], contra EMPRESA GRUPO MORENO.
Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 8:56 horas del 1 de noviembre de 2021, la parte recurrente plantea recurso de amparo, contra empresa Grupo Moreno. Indica que trabaja para el recurrido, donde recibe un salario mensual, pero se le da un adelanto quincenal. Acota que tramitó un préstamo con el Banco Popular, el cual se deduce de su salario. Afirma que en el 2021 dejó de generar horas extras, por lo que salario disminuyó. Subraya que consultó ante el departamento de recursos humanos de la empresa recurrida, porque daban prioridad al préstamo del Banco Popular, si el monto afectaba el mínimo embargable. Acusa que le indicaron que debían efectuarlo para no tener problemas con la entidad financiera, y que tratara de arreglar la situación con el banco. Solicita a la Sala que ordene al recurrido no rebajar su salario el préstamo, y se le reintegre los montos que se le han debitado.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la M.....S.T. ; y,
Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente estima lesionado sus derechos fundamentales, toda vez que el recurrido le rebaja más del mínimo embargable, para pagar una deuda que tiene con el Banco Popular.

II.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO. Visto el escrito de interposición del recurso, se desprende que el alegato planteado contra el recurrido, hace referencia a un conflicto contra sujeto de derecho privado. En este sentido, no solamente no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse oportuna y efectivamente por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional, sino que la pretensión misma del recurrente no puede ser objeto de amparo, por estar referida a un conflicto de legalidad ordinaria. Por consiguiente, podrá el petente -si a bien lo tiene-, acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicialâ€

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