Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 23-07-2020

Número de sentencia277-2005
Número de expediente18-000079-0183-CI
Fecha23 Julio 2020
Tipo de procesoEJECUCIÓN DE SENTENCIA (ACUERDO CONCILIATORIO)

*180000790183CI*

EXPEDIENTE:

18-000079-0183-CI (210-20-1)

PROCESO:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA (ACUERDO CONCILIATORIO)

PROMOVENTES

CARLOS JOSÉ MATEO PERALTA Y OTROS

VOTO 564

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las doce horas treinta y cinco minutos del veintitrés de julio de dos mil veinte.-

Proceso de EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE ACUERDO CONCILIATORIO tramitado actualmente en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 18-000079-0183-CI, promueven C.J..É...M.P. en su doble condición tanto personal, como representante de la sociedad MATVOLSA CINCO, SOCIEDAD ANÓNIMA; J.F.S.P..Ú..G.: M.A.A.L. y R.L.S.G.ÁLEZ. Este Tribunal conoce la apelación con nulidad concomitante interpuesta por los promoventes, contra la resolución de las diez horas diecinueve minutos del veintidós de agosto del dos mil dieciocho, en cuanto se rechazó el acuerdo conciliatorio extrajudicial realizado ante el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje CICA.-

REDACTA el J..S..Á..R.V.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Resolución impugnada: El otrora Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de S.J.é, dictó la resolución de las diez horas diecinueve minutos del veintidós de agosto de dos mil dieciocho (documento electrónico de esa hora y fecha), en la que dispuso: "POR TANTO: / De conformidad con lo anteriormente expuesto y a la luz de lo establecido en los numerales 9 y 12 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y P.ón de la Paz Social, SE RECHAZA el acuerdo conciliatorio extrajudicial suscrito por las partes del presente proceso, presentado en escrito de fecha diez de abril del año dos mil dieciocho, el cual se encuentra incorporado al expediente electrónico; realizado ante el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje CICA, dentro del expediente 0492-2018/CO-CICA, en fecha veintiuno de marzo del año dos mil dieciocho. Una vez firme la presente resolución, pásese el expediente a resolver el fondo de la presente ejecución.. Esa decisión fue objeto de dos aclaraciones y adiciones, la primera a las dieciocho horas veintiocho minutos del doce de marzo de dos mil diecinueve donde se dispuso: POR TANTO: / Se acoge la adición y aclaración solicitada por el actor y se elimina de la parte dispositiva de la resolución de las diez horas con diecinueve minutos del veintidós de agosto del dos mil ocho, la siguiente frase: "Una vez firme la presente resolución, pásese el expediente a resolver el fondo de la presente ejecución".. y otra a las once horas dieciséis minutos del diez de junio de dos mil veinte para aclarar que debe leerse correctamente: una vez declarada la inejecutividad del laudo arbitral del que se solicitó la homologación".

II.- Apelación: Contra lo así resuelto se alzan todos los promoventes, en los términos de los escritos presentados en primera instancia los días 27 y 28 de agosto de 2018. Los siguientes son los agravios planteados según la redacción y ortografía formulados por los apelantes:

a) J.F.S.P.úguez: El acuerdo conciliatorio es claro con varios aspectos de fondo, que la resolución recurrida parece desconocer: / 1) El señor C.M.P., NUNCA ha sido accionista de la sociedad MATVOLSA CINCO S.A, lo anterior se encuentra claramente establecido en el acuerdo conciliatorio puntos Primero, Segundo, Cuarto. / 2) El señor C.M. fue Presidente de dicha sociedad, pero NUNCA ostentó la calidad de accionista, desde que dicha sociedad nació a la vida jurídica, tal y como lo demuestra la certificación adjunta. / 3) El Código de Comercio por medio de su artículo 201 estipula como causal para pedir la DISOLUCION DE LA SOCIEDAD, el acuerdo de socios, y al efecto cuestiono cómo se puede dar la disolución de la sociedad, cuando la persona que comparece NUNCA ha sido accionista de la sociedad, y lo más grave aún que la resolución ahora impugnada pareciera que avala dicho procedimiento de disolución efectuado por una persona que NUNCA FUE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD Y ASÍ LO ACEPTA Y RECONOCE EN EL ACUERDO presentado para su homologación. / 4) De conformidad con el considerando III la razón por la que no se homologa el acuerdo conciliatorio es que acta protocolizada por los N. Leiva y H., no es nula, afirmación que es incompresible, e inclusive parece que el Juzgado avala el procedimiento por el cual se dio la disolución de la sociedad, CUANDO EL MISMO FUE EFECTUADO EN UNA ASAMBLEA NULA Y COMPARCEIENDO UNA PERSONA QUE NUNCA HA SIDO SOCIA DE MATVOLSA CINCO S.A, toda vez que el Código de Comercio establece que para que se de la disolución es INDISPENSABLE EL ACUERDO DE LOS SOCIOS, para efectuarla con la causal invocada, Y ESE ACUERDO NUNCA SE DIO, porque el señor M.P. NUNCA ha sido accionista de Mawolsa Cinco S.A. / La resolución recurrida infringe diferente normativa relacionada con el Código de Comercio referente a la celebración de Asambleas de accionistas, entre otros los artículos 169, 170, 171, al estar indicando como válida una Asamblea que se celebró SIN LA PARTICIPACION DE NINGUN SOCIO Y ACCIONISTA, y así está establecido y reconocido por todas las partes en el acuerdo conciliatorio. / 5) No compartimos además la resolución impugnada en el sentido de que indica que los actos protocolizados no pueden ser desvirtuados toda vez que están amparados a la fe pública notarial, y que los N. no son parte del acuerdo conciliatorio, toda vez que "no se aportan pruebas que desvirtúen la legalidad de dichas actuaciones...." Que prueba vamos a aportar si la Asamblea la celebra una persona QUE NUNCA ha sido socia de la sociedad, y reitero la Asamblea celebrada es TOTALMENTE NULA al no haberse convocado debidamente y no haber comparecido NINGUNO DE LOS SOCIOS y así está aceptado por TODAS las partes en el acuerdo conciliatorio. / La actuación de los N. que protocolizaron el acta no está siendo cuestionada, toda vez que pareciera que ellos se limitan a protocolizar acuerdos de una Asamblea que resulta total y absolutamente NULA, y los alcances del acuerdo conciliatorio no perjudican ni benefician en nada a los señores N. que protocolizaron e inscribieron el acta. / 6) Alega también la resolución recurrida que no se demostró que M. fuera titular de una concesión, lo anterior, aparte de no tener relevancia alguna al ser la Asamblea que disuelve la sociedad absolutamente NULA, no comprendemos que tiene que ver para fundamentar como parte del rechazo dicho hecho, no obstante presentarnos como prueba para mejor resolver el contrato de concesión y los pagos efectuados a la Municipalidad de Nandayure por el uso de dicha concesión. / 7) La juzgadora indica "es deber de la persona juzgadora velar por la legalidad de los acuerdos presentados" afirmación que compartimos totalmente, pero nos cuestionamos y dejo alegada como otra causal de nulidad de la resolución impugnada que no cita norma alguna que el acuerdo conciliatorio haya infringido, y la resolución impugnada se encuentra sin fundamento de derecho. / 8) Rechazamos la afirmación que los acuerdos conciliatorios no fueron tomados conforme a derecho, los mismos son tomados de acuerdo a la normativa vigente de Resolución Alterna de Conflictos y trata de conciliar una situación que en caso de que no se lleguen a homologar terminara en procesos judiciales, cuando las partes involucradas, después de múltiples reuniones, concilian sus diferencias llegando a un acuerdo satisfactorio para todas las partes involucradas, el cual es legal, y el Juzgado sin citar normativa alguna se limita a rechazar , y deja como válidos y efectivos acuerdos de una sociedad tomados por una persona que NUNCA ha sido socia de la misma, y sin indicar cuál es la normativa que se ve infringida por los acuerdos conciliatorios tomados, siendo la realidad que los acuerdos tornados son totalmente legales toda vez que la Asamblea que ocasionó éste conflicto es total y absolutamente nula. / 9) Me parece que el Juzgado se excede en sus facultades al no homologar el acuerdo, alegando que no están probados algunos puntos, que supuestamente debieron haber sido probados ante el Juzgado, lo cual no está establecido en la Ley, porque no hay que olvidar que estamos en presencia de un acuerdo conciliatorio hecho ante el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje, cumpliendo con todas las formalidades de Ley, acuerdo discutido ampliamente entre las partes con sus asesores con el fin de evitar una larga disputa judicial, frente a una conciliadora que debe velar porque los acuerdos que se tomen sean legalmente válidos, y que ve y analiza la documentación que aportan las partes para la toma del acuerdo, y el Juzgado sin citar norma alguna que haya sido infringida, rechaza el mismo, alegando que la prueba era insuficiente, y si ese era el caso, nos cuestionamos porqué no se dicto una resolución en donde solicitaba aportar esa prueba y no proceder en contra de los principios de la conciliación rechazando la homologación. / PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER / Adjunto como prueba para mejor resolver la certificación del Registro de Accionista de la sociedad M. cinco S.A, copia de los certificados accionarios de los socios que adquirieron dichas acciones desde el tres de julio del dos mil seis, hasta la fecha, que demuestran junto con la certificación respectiva que el suscrito y los señores M.A. y R.S. somos los accionistas de dicha sociedad desde el tres de julio del año dos mil seis, lo cual se encuentra plasmado en el asiento tres del libro de Registro de Accionistas. / A la vez adjunto copia del CONTRATO DE PRORROGA DE UNA CONCESION EN ZONA MARITIMA TERRESTRE ENTRE LA MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE Y MATVOLSA CINCO S.A el cual se encuentra prorrogado hasta el año 2022, así como los recibos de pago de dicha concesión. (sic).

b) M. Cinco, S.A; y C.J.é M.P.: I. Sobre la actuación de los notarios. / 2. Señala en resumen la resolución, que la decisión de no homologar el acuerdo conciliatorio se basa en la apreciación de la juzgadora que en las...

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