Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 11-11-2020

Número de sentencia281-2020
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente18-000070-0927-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoINCIDENTE DE INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN DE BIENES
*180000700927CI*
EXPEDIENTE:
18-000070-0927-CI - 6
PROCESO:
INCIDENTE DE INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN DE BIENES
INCIDENTISTA:
[Nombre 001]
INCIDENTADO:
SUCESIÓN DE [Nombre 003]

VOTO N° 281-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO [Nombre 006] (SEDE LIBERIA) (Materia Civil). A las dieciséis horas veinticuatro minutos del once de noviembre de dos mil veinte.

INCIDENTE DE INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN DE BIENES interpuesto por [Nombre 001], contra la SUCESIÓN DE [Nombre 003] representada por su albacea [Nombre 004], con el número de expediente 18-000070-0927-CI.

Redacta la J.P.C..

CONSIDERANDO

I.A. y alegaciones de las partes: Interpone este proceso incidental la señora [Nombre 001], con el fin de que se excluyan del inventario de bienes, las fincas del Partido de [Nombre 006], matrículas [Valor 001] , [Valor 002], [Valor 003] y se incluyan como parte del inventario los derechos [Valor 004] y [Valor 005] de la finca del Partido de [Nombre 006] matrícula [Valor 006].

De la incidencia se confirió audiencia a la sucesión de [Nombre 003] , quien dio contestación a la misma a través de su albacea, en los términos de su memorial incorporado al expediente electrónico el 29/08/2019 a las 15:58:17.

La señora Jueza del Juzgado Civil y Trabajo de Cañas, mediante resolución N° 2020000063 de las 14:22 horas del cuatro de mayo de 2020, resolvió lo siguiente:

"POR TANTO:

De conformidad con todo lo expuesto se declara parcialmente con lugar el anterior Incidente de Exclusió n e Inclusión de Bienes , establecido por la señora [Nombre 001], contra la empresa Sucesión de [Nombre 003].- En consecuencia, exclúyase del inventario de bienes de la sucesión de quien en vida se llamó [Nombre 003], la finca de Partido de [Nombre 006] número de Folio Real [Valor 007], por no ser un bien ganancial. I. dentro del Inventario de bienes del citado sucesorio, las fincas del Partido de [Nombre 006] números de Folio Real [Valor 017], la número [Valor 009], la número [Valor 002], y la número [Valor 003], por ser todas bienes gananciales, como se explicó en el Considerando correspondiente. De conformidad con el artículo 73.1 del Código Procesal Civil, se resuelve esta incidencia con condena en ambas costas a cargo de la parte incidentista" (sic).

II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Del artículo 67.3.17 del Código Procesal Civil, se infiere la procedencia del recurso de apelación contra el auto que emita pronunciamiento sobre la inclusión o exclusión de bienes, siendo esa la resolución que se recurre, queda claro que sí admite apelación. Cabe entonces analizar de seguido, la oportunidad del recurso y si el mismo fue debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, dispone el artículo 67.1 que el recurso de apelación deberá plantearse dentro de tercero día, lo que se cumple en el caso concreto. Hay que tomar en cuenta que la resolución se transmitió el cuatro de mayo de 2020 . Para los medios electr ónicos, el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el cinco de mayo . El plazo vencí a entonces el dí a nueve de mayo , siendo que fue incorporado al expediente el 07/05/2020 a las 09:08:03, tenemos que este fue planteado dentro del término de ley. El recurso también se encuentra debidamente fundamentado, lo cual se desprende de su simple lectura. En consecuencia, se cumple con los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación del recurso.

III. AGRAVIOS. Alega el incidentista, lo siguientes agravios:

"1-. En la resolución impugnada se rechaza la solicitud de esta parte para que se declare en el incidente que la finca [Valor 031] del Partido de [Nombre 006] no es un bien ganancial, por haberse vendido muchos añ os antes de la defunción de [Nombre 003] . Según la resolución, el motivo es porque no se logró demostrar la venta, ya que "...no hay ninguna prueba aportada a los autos". Rechazo esta apreciación de la estimable jueza, toda vez que en el punto k) de las pruebas ofrecidas con este incidente, se indic ó expresamente como prueba: "k) Contrato suscrito ante Notario Público E.E.A.U., de venta de propiedad con fecha primero de julio de año dos mil trece que consta en autos". Y dicha prueba no fue considerada, a pesar de que fue ofrecida a tiempo y conforme a lo dispuesto por ley, ya que segú n el numeral 114.2 párrafo segundo se indicó que constaba en autos: "...Se deberá aportar u ofrecer toda la prueba y si esta ya consta en el proceso bastará con indicarlo..." (El subrayado es nuestro).

Adicionalmente los autos también fueron ofrecidos como prueba en este incidente, y consta en el expediente principal junto con primer escrito de apersonamiento de esta parte ingresado al principal del expediente digital a las 13:47 horas del 29 de agosto del año 2018, -y en el que se había mencionado también con detalle esta situación-, la prueba documental que se extraña en la resolución y que demuestra dicha venta, a saben contrato de compraventa suscrito ante el Notario EITHEL EDUARDO ALVAREZ ULATE, en Tilará n, Guanacaste, a las quince horas del primero de julio del año dos mil trece, la totalidad de dicha propiedad fue vendida, al señor [Nombre 008] , [...], conforme al contrato de compraventa de finca indicado.

Como se Indicó en el Incidente, y as un hecho no controvertido, dicha venta se realizó de hecho mucho tiempo antes del deceso de Don [Nombre 003], ocurrido el 21 de mayo del 2018, pero nunca se formalizó la escritura pública Inscribible ante el Registro. El precio de la venta fue la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES COLONES CON DIEZ CÉNTIMOS, distribuidos en dos saldos de cré ditos bancarios asumidos y pagados por el comprador el primero de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES COLONES CON DIEZ CENTIMOS, por saldo de deuda con el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y que como parte de pago del terreno asumió el comprador y el segundo, de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL COLONES, por saldo de deuda con C., R.L. y que como parte del pago del terreno asumió el comprador, según se desprende de dicho acuerdo.

Por ende, la finca [Valor 012] del Partido de [Nombre 006] no es un bien ganancial (puesto que fue vendido mucho antes, y no forma parte realmente del patrimonio a distribuirse en este sucesorio), ni debe ser incluido en el inventario de este proceso, a pesar de aparecer actualmente...

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