Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 28-01-2019

Número de sentencia282-2019
Número de resoluciónNo. 282-2019
Fecha28 Enero 2019
Número de expediente19-000041-1028-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

*170028611027CA*

CARPETA:

19-000041-1028-CA

ASUNTO:

AMPARO DE LEGALIDAD

ACTOR:

S.A..G.

DEMANDADO:

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

No. 282-2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las quince horas con cuarenta y seis minutos del veintiocho de enero del dos mil diecinueve.-

Conoce este Tribunal, en sede de amparo de legalidad, de la medida cautelar solicitada por la señora S.A..G., portadora de la cédula de identidad número 2-320-311, en contra de la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL CONCEJO MUNICIPAL DE DICHA CORPORACIÓN LOCAL.

CONSIDERANDO;

I.- HECHOS PROBADOS: ÚNICO. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen como debidamente acreditados los siguientes hechos: 1) Que el 16 de noviembre del 2018, la actora interpuso recursos de revocatoria con apelación en subsidio.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LA CAUTELAR. La medida cautelar interpuesta ante este Tribunal, se gestiona en virtud de una impugnación interpuesta por la actora ante la corporación municipal demandada, relativa al cuestionamiento de un cobro efectuado por la Municipalidad de Alajuela. De esa manera, en adición, la recurrente solicita, como medida cautelar, que se le ordene a la entidad recurrida restablecer el servicio de agua para poder trabajar, que se cumpla el contrato de fecha 22 de enero de 1997, que se le quite el medidor de agua por no ser ella inquilina patentada de la Municipalidad.

III- SOBRE EL DERECHO A LA JUSTICIA CAUTELAR. La justicia cautelar surge del contenido general de la garantía constitucional a una justicia pronta y cumplida (artículo 41 de la Carta Magna) y comprende el derecho de solicitar al órgano jurisdiccional todas aquellas medidas cautelares que resulten necesarias, idóneas y pertinentes, para garantizar la eficacia de la sentencia de mérito, así como la satisfacción anticipada y provisional de las situaciones jurídicas sustanciales de los justiciables. La justicia cautelar busca mesurar o atemperar los efectos de la duración normal del proceso judicial, de modo que las situaciones jurídicas de las personas no se vean dañadas, desmerecidas o perjudicadas por efecto de la duración misma del proceso. De ahí que, sea plenamente aplicable el principio C. cuando señala que La necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, no debe ser un daño para quien probablemente tiene la razón. De forma correlativa, el Juez está en la obligación de ordenar o adoptar las medidas cautelares que sean adecuadas y necesarias para tales efectos. Así, la tutela cautelar es exigible cuando existe riesgo de que, en forma efectiva o potencialmente cierta, puedan desaparecer, dañarse o perjudicarse, en forma grave e incluso, irremediable, las situaciones jurídicas sustanciales aducidas por el promovente. En esos términos, es claro que la justicia cautelar facilita el adecuado ejercicio de la pronta y cumplida función jurisdiccional y de forma paralela, mantiene incólume tanto el objeto del proceso, esto es, la pretensión, así como la respectiva situación jurídica sustancial que se solicita proteger, durante el tiempo necesario para que se desarrolle en forma adecuada el proceso de fondo.

IV- SOBRE LOS PRESUPUESTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Los presupuestos esenciales e indispensables para la procedencia de una medida cautelar son (i) La apariencia de buen derecho, (ii) El peligro en la demora y (iii) la ponderación de los intereses en juego; veamos: a) La apariencia de buen derecho o fumus boni iuris: Consiste en un juicio hipotético de probabilidad o verosimilitud derivada no solo de la seriedad de la demanda, sino de la probabilidad del acogimiento de la cuestión principal; en tal sentido, se considera que bastará con esa apariencia inicial de seriedad, para que se tenga por cumplido con este requisito. El fumus boni iuris, busca la verificación de falta de temeridad de la pretensión y un viso, al menos inicial y razonable, de seriedad de la demanda. El Tribunal de Casación de lo contencioso administrativo en su voto No. 96-F-TC-2009, se refirió a este presupuesto también como el fumus non mali iuris, es decir, como la apariencia de que no hay un mal derecho en ejercicio. b) Peligro en la demora o periculum in mora: Consiste en el temor o peligro, objetivamente constatable, de que la tardanza en desarrollar el proceso principal, apareje la pérdida, desmejoramiento o la frustración de la situación jurídica sustancial aducida, lo cual iría unido a la inutilidad de la sentencia de mérito en tales supuestos. Sobre el particular, el artículo 21 del CPCA, indica que: "La medida cautelar será procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales de la situación aducida(...). Aunado a lo anterior, el numeral 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, aplicable por la naturaleza de los amparos de legalidad y, en virtud del artículo 220 CPCA, señala que "(...) De igual modo, el P. o el Magistrado instructor podrán dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia aconseje, para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme con las circunstancias del caso. La Sala podrá, por resolución fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se hubieren dictado." Por ello, siempre que exista peligro de daño o perjuicio, actual o potencial, de las situaciones jurídicas sustanciales de los justiciables, la tutela cautelar debe fungir como mecanismo de protección y de garantía, con el fin de conservar íntegramente tales situaciones jurídicas; lo anterior, aunado a que no en todos los casos el justiciable pretende la mera reparación indemnizatoria, sino primaria y fundamentalmente, la integridad de su pretensión y de la situación jurídica que la sustenta. c) Ponderación de los intereses en juego o bilateralidad del periculum in mora: Finalmente, para que sea procedente otorgar una medida cautelar, el artículo 22 del CPCA señala que () el tribunal o el juez respectivo deberá considerar, especialmente, el principio de proporcionalidad, ponderando la eventual lesión al interés público, los daños y los perjuicios provocados con la medida a terceros, así como los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no se afecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte en forma grave la situación jurídica de terceros. También deberá tomar en cuenta las posibilidades y previsiones financieras que la Administración Pública deberá efectuar para la ejecución de la medida cautelar". De ese modo, cuando el daño que pueda provocarse al interés público o a los intereses de terceros, sea de mayor envergadura que el que podría sufrir el promovente de la medida cautelar en caso de ser declarada sin lugar, ésta debe ser rechazada.

VI.- CARACTERES ESTRUCTURALES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Ahora bien, las medidas cautelares tienen una serie de características estructurales que las particularizan; veamos: 1) Instrumentalidad: Las medidas cautelares guardan correspondencia de carácter instrumental con la sentencia de fondo o con el acto final del procedimiento. Nunca tienen existencia independiente de un proceso (o procedimiento), en el que se esté ventilando sobre la procedencia o no de una determinada pretensión; ello, salvo el supuesto de las medidas cautelares ante causam o prejudiciales, a las cuales, no es preciso referirse dado el objeto de la litis; 2) Provisionalidad: Las medidas cautelares son provisionales por cuanto, son transitorias y no definitivas, es decir, se extinguen al dictarse la sentencia del proceso o incluso, cuando en virtud del principio rebus sic stantibus previsto en el artículo 29 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se ha verificado una variabilidad de las circunstancias que determinan su modificación o eliminación; 3) Urgencia: Al existir una situación de anormalidad, el ordenamiento jurídico posibilita la derogación del principio de legalidad por la primacía del principio de necesidad, a efecto de evitar que se cause un daño o un perjuicio a los justiciables. Dada la imperiosa necesidad de evitar daños o perjuicios, ante una situación de anormalidad, el ordenamiento faculta para que se dicten medidas cautelares inaudita altera parte, ante causam y provisionalísimas; y 4) Sumaria cognitio: Las medidas cautelares deben ser conocidas bajo un análisis sumario de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación y necesidad; si bien el juzgador debe valorar con mesura la procedencia de la medida cautelar, lo cierto es que la urgencia e inmediatez que caracteriza a las cautelares, apareja que deban ser valoradas bajo un análisis sumario, distinto al propio que podría concederse bajo el cauce normal y los plazos comunes de un proceso o procedimiento ordinario.

VII. SOBRE EL CASO CONCRETO. Bajo las consideraciones expuestas, a continuación se realizará el análisis correspondiente al presente asunto, tomando en consideración que el mismo se circunscribe únicamente a la medida cautelar interpuesta y a los argumentos expuestos por la parte recurrente, de allí que no se realiza ningún análisis de fondo en torno a la validez o no de la conducta administrativa adoptada por la Municipalidad recurrida. Ahora bien, tal y como se precisó líneas atrás, a efectos de atender una solicitud de medida cautelar, se debe verificar la existencia de los presupuestos esenciales para su otorgamiento, lo cual se realiza a continuación. En cuanto a la apariencia de buen derecho, puede apreciarse que la parte recurrente acude ante esta instancia en virtud del cuestionamiento de un cobro efectuado por la Municipalidad de Alajuela. De esa manera, la recurrente solicita, como medida cautelar, que se le ordene a la entidad recurrida restablecer...

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