Sentencia Nº 2891-2017 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, 26-10-2018

Número de sentencia2891-2017
Número de resoluciónNo. 2891-2017
Fecha26 Octubre 2018
Número de expediente17-000005-1027-CA
EmisorSección VI (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
Tribunal Contencioso Administrativo

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 17-000005-1027-CA

PROCESO DE PURO DERECHO

ACTORA: QUEBRADORES OROSI SIGLO XXI S.A.

DEMANDADO: EL ESTADO

No. 130-2018-VI

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A, C.B., a las quince horas del veintiséis de octubre del dos mil dieciocho.

Proceso declarado de puro derecho establecido por QUEBRADORES OROSI SIGLO XXI S. A., cédula jurídica número 3-101-137786, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, A.A.M., casado, administrador, cédula de identidad 1-907-896 y vecino de Cartago, contra el ESTADO representado por la procuradora M.P.V.S., casada, abogada, cédula de identidad 1-874-505 y vecina de Cartago. Interviene el Licenciado I.V.R. en condición de apoderado especial judicial de la parte actora.

RESULTANDO

1.- En escrito presentado el 23 de diciembre del 2016, la sociedad accionante gestionó una medida cautelar anticipada para que, en lo medular, de manera provisionalísima se suspendieran los efectos del requerimiento de pago No. 1911002173211, de la liquidación No. SF-AU-11-R-0852-16 y de la resolución No. TFA-486-2015 dictada a las 10 horas del 30 de noviembre del 2015 (imágenes 12 y 13 del expediente judicial digital correspondiente a la medida cautelar).

2.- En resolución dictada a las 14 horas 30 minutos del 12 de enero del 2017, el juez tramitador admitió, de manera provisionalísima, la solicitud planteada por la demandante, ordenó suspender los efectos de los actos indicados ut supra y confirió audiencia al Estado para que se manifestara sobre la medida cautelar gestionada (imágenes 98 a 100 del expediente judicial digital correspondiente a la medida cautelar).

3.- En escrito presentado el 6 de febrero del 2017, la sociedad actora formuló esta demanda para que, en lo medular, en sentencia: 1) Se declare la nulidad absoluta de las resoluciones No. SF-DT-01-R-0726-13 emitida por la Administración Tributaria de San José-Este (en adelante AT) el 29 de julio del 2013 y No. TFA-486-2015 dictada por el Tribunal Fiscal Administrativo (en adelante TFA) el 30 de noviembre del 2015. 2) Por conexidad, se declare la nulidad de los actos administrativos dictados por la AT en ejecución de la determinación realizada en lo que atañe a los ajustes cuestionados; así como los actos que intente la AT para aplicar una sanción administrativa derivada de los actos anteriores , sea, la resolución sancionatoria No. SF-SA-01-R01385-16 de fecha 21 de diciembre del 2016. 3) Se ratifique la improcedencia de la determinación realizada por la AT en el período fiscal 2009 en cuanto a los ajustes por el rechazo de salarios, comisiones, viáticos, provisión de vacaciones y gastos de mantenimiento. 4) En caso de que quedara obligada al pago de alguna suma de dinero derivado de algunos de los actos aquí impugnados, se imponga el reconocimiento de devolución del monto cancelado como su indexación y sus intereses. 5) Se condene al Estado al pago de ambas costas o bien, se le exonere a ella de esa condenatoria por haber actuado de buena fe al formular esta demanda (pretensiones visibles en las imágenes 32 y 33 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF, así ajustadas y fijadas durante la audiencia preliminar).

4.- El Estado contestó la demanda y formuló la excepción de falta de derecho. Pidió, se declare sin lugar la acción en todos sus extremos y se condene a la actora al pago de ambas costas junto con los intereses que se generen a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago (imágenes 100 a 121 del expediente judicial digital escaneado en un único archivo PDF).

5.- La audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) fue celebrada el 16 de agosto del 2017. Ahí se fijó la pretensión en los términos expuestos en el Resultando Tercero, se determinaron los hechos controvertidos y se admitió prueba documental pertinente. De conformidad con el artículo 98 inciso 2) del citado Código, al no existir probanzas testimoniales o periciales que evacuar, se declaró este asunto de puro derecho y las partes rindieron conclusiones.

6.- En resolución No. 2891-2017 dictada a las 8 horas 5 minutos de 15 de diciembre del 2017, el juez tramitador confirmó la medida cautelar suspensiva ya adoptada, ordenó a la Administración accionada abstenerse de ejecutar el adeudo tributario referido, ya sea en sede administrativa o judicial, hasta tanto este Tribunal no dispusiera lo contrario. Como contracautela, dispuso que “(…) deberá la sociedad actora garantizar en un plazo no mayor a un mes calendario, contado a partir de la notificación de la presente resolución, al menos un 25% del adeudo total determinado por la Administración Tributaria -entiéndase intereses incluidos, en el entendido que la medida cautelar dispuesta no se ejecutará hasta tanto se compruebe haber cumplido con la contracautela aquí fijada. (…)” (imágenes 143 a 149 de la carpeta judicial digital correspondiente a la medida cautelar).

7.- El 18 de enero del 2018, la sociedad accionante presentó a este Tribunal una garantía prendaria ofrecida como contracautela. Sin embargo, en resolución No. 116-2018 dictada a las 13 horas del 19 de febrero del 2018, el juez tramitador rechazó la contracautela ofrecida y concedió a la accionante un plazo de quince días hábiles para que ofreciera una nueva garantía (imágenes 152 a 188 de la carpeta judicial digital correspondiente a la medida cautelar).

8.- El 12 de marzo del 2018, la accionante ofreció una nueva garantía, en este caso, hipotecaria, para que se tuviera como contracautela de la medida provisional ya dispuesta. Sin embargo, el Estado solicitó que se rechazara la garantía rendida, se levantara la medida cautelar o se otorgara a la accionante un plazo menor al concedido originalmente para que aportara otro tipo de contracautela (imágenes 190 a 271 de la carpeta judicial digital correspondiente a la medida cautelar).

9.- El expediente respectivo fue remitido a la Sección Sexta para el dictado del fallo pertinente. En los procedimientos ante este Tribunal no se observan nulidades que subsanar o que generen indefensión. Este asunto se ajusta, además, a lo dispuesto en el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena, en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de 2013. Previa deliberación, se dicta esta sentencia, con redacción de la jueza ponente A.G. y el voto afirmativo de las juezas G.C. y F.B..

CONSIDERANDO

I.- Hechos probados. De relevancia para el presente proceso, se tiene por acreditado lo siguiente: 1) El 22 de setiembre del 2011, la AT comunicó a la accionante el inicio de una actuación fiscalizadora comprensiva del Impuesto sobre la Renta (en adelante ISR) del período fiscal 2009, la cual sería realizada por la funcionaria L.F.B. (hecho no controvertido, folio 1 al 5 del expediente administrativo determinativo). 2) El 4 de enero del 2012, la AT requirió a la actora la siguiente información “(…) 1- Indicar en una hoja firmada por el representante legal de la empresa, a quienes se les pagaba los viáticos y el motivo por el cual se les pagaba. 2- Detalle de servicios profesionales por persona o sociedad indicando nombre, número de factura, fecha, monto y el servicio prestado. 3- Aportar los comprobantes que respalden los siguientes gastos: arrendamientos, mantenimiento de maquinaria, vacaciones, servicios profesionales y materiales varios. (…)” (folio 41 al 43 del expediente administrativo determinativo). 3) El 19 de enero del 2012, la demandante cumplió con el requerimiento de información indicado en el hecho probado anterior (folio 78 al 96 del expediente administrativo determinativo). 4) En correo electrónico remitido a las 15:38 horas del 24 de enero del 2012 de la cuenta Fernandezbl@hacienda.go.cr, la funcionaria L.F.B. solicitó a la empresa demandante que aportara algunas facturas de la cuenta Mantenimiento de Maquinaria, las cuales cuáles identificó con su número y proveedor (folio 192 del expediente administrativo determinativo). 5) En correo electrónico remitido a las 14:26 horas del 26 de enero del 2012 de la cuenta Fernandezbl@hacienda.go.cr, la funcionaria L.F.B. solicitó a la empresa demandante que aportara algunos cheques, notas de débito y asientos de la cuenta Mantenimiento de Maquinaria, los cuales identificó con su número (folio 194 del expediente administrativo determinativo). 6) El 31 de enero del 2012, la empresa actora remitió a la funcionaria F.B. la información requerida en los correos electrónicos indicados en los hechos probados anteriores. Esa documentación fue recibida “L.F. y consta un sello de la AT (folio 193 del expediente administrativo determinativo). 7) El 12 de marzo del 2012 se comunicó a la accionante el resultado de la actuación fiscalizadora seguida, la cual concluyó la existencia de cuotas tributarias no autoliquidadas por una suma de setenta y tres millones setecientos treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro colones exactos, proponiéndole la regularización de esa obligación tributaria. La aquí actora manifestó su disconformidad con los cargos y cuotas tributarias determinadas y se opuso a la propuesta de regularización (folios 124 y 125 del expediente administrativo determinativo). 8) En traslado de cargos No. 2752000031453 de 12 de marzo del 2012, notificado el 20 de marzo del mismo, la AT comunicó a la actora que en relación con el ISR del período fiscal 2009, se había determinado una diferencia en la base imponible de doscientos cuarenta y cinco millones setecientos ochenta y un mil...

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