Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 29-03-2019

Número de sentencia294-96
Número de expediente15-000033-0166-LA
Fecha29 Marzo 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
*150000330166LA*
EXPEDIENTE:
15-000033-0166-LA
PROCESO:
OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

VOTO N° 69-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las quince horas y cincuenta y nueve minutos del veintinueve de marzo del año dos mil diecinueve.-
PREÁMBULO
PROCESO ORDINARIO LABORAL, que se tramita ante el Juzgado Civil y Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela, sede Upala (Materia Laboral) con el número de expediente 15-000033-0166-LA, establecido por [Nombre 001] en contra de EL ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA), representado la Procuradora Adjunta señora K.V.S.. Las partes son de calidades y vecindarios en autos conocidos. Intervino el L.. F.A.M., carné de agremiado número 23.806, en su condición de apoderado especial judicial de la parte actora.
R.e.J...R.C. ; y,
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES. La parte actora interpuso proceso ordinario laboral para que en sentencia se condenara a la parte demandada a cancelarle los siguientes extremos laborales: 58.000 horas extraordinarias, días feriados; incentivo denominado Operaciones de alto riesgo; reajustes retroactivos en aguinaldo, salario escolar y vacaciones; intereses y ambas costas. El Estado, por medio de la Procuradora Adjunta, contestó admitiendo el adeudo de los días feriados, e incluso indicó haberle hecho al actor una "propuesta de pago" en sede administrativa. En lo demás, rechazó la demanda. Interpuso las excepciones de incompetencia en razón del territorio (resuelta interlocutoriamente) y falta de derecho. Solicitó se declare la demanda sin lugar en todos sus extremos y se condene al actor al pago de ambas costas.
Ahora bien, el señor Juez del Juzgado Civil y Trabajo del II Circuito Judicial de Alajuela, sede Upala (Materia Laboral), L.. J.G.R.O., en resolución N° 2018000043 de las 16:10 horas del 25 de marzo de 2018, resolvió: " POR TANTO: En virtud de los argumentos brindados, todo el elenco probatorio aportado, normas y jurisprudencia citadas, se acoge en lo rechazado y se rechaza en lo concedido la Excepción de Falta de Derecho opuesta por la parte demandada. Se rechaza lo pretendido por el actor respecto de las horas extraordinarias reclamadas y días feriados. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Ordinaria Laboral interpuesta por [Nombre 001] contra EL ESTADO, condenándose al accionado a cancelar a favor del actor [Nombre 001] lo siguiente: a) El pago retroactivo pretendido por concepto del incentivo denominado "Operaciones de Alto Riesgo" a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Policía N°7410 en adelante, mismo que deberá reconocerse al actor en el futuro mientras se encuentre adscrito al Ministerio de Seguridad Pública como trabajador activo, en los montos y porcentajes legales establecidos en los respectivos decretos. Asimismo, se acogen en forma retroactiva los reajustes respectivos a dicho rubro con respecto a aguinaldo, salario escolar, vacaciones e intereses calculados al tipo de pago del Banco Nacional de Costa Rica a la fecha de su efectivo pago. Para la determinación de los rubros adeudados, deberá la parte actora ejecutar en sentencia el derecho reconocido en esta etapa de conocimiento, toda vez que no se cuenta en autos con los datos numéricos respecto de los montos salariales devengados en cada semestre laborado por el actor durante toda la relación laboral, por lo que deberá acudir a la vía de ejecución de sentencia aportando la prueba requerida para tal efecto. c) De conformidad con los numeral 494 y 495 del Código de Trabajo, en concordancia con el numeral 221 del Código Procesal Civil, se condena a la parte accionada al pago de ambas costas; siendo que en esta etapa procesal no se cuenta con una suma liquida y concreta en cuanto a la condenatoria, se procede a fijar los honorarios de abogado de forma prudencial en la suma de trescientos mil colones. d) Asimismo, el demandado deberá reconocer al actor la indexación de los montos resultantes y pagará ese monto actualizado a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores, fijación que se realizará en la etapa procesal de ejecución de sentencia..." (sic).
Finalmente, mediante resolución de las 14:48 horas del 07/05/2018, se aclaró la sentencia N° 2018000043 en los siguientes términos: "Se aclara que por error material en el Por Tanto de la Sentencia 2018000043 de las 16 horas y diez minutos del 25 de marzo del 2018, se indicó "c)" cuando en realidad era "b)", y eso generó error en los incisos siguientes, así las cosas, en lugar de "c)", entiéndase "b)", y en lugar de "d)" entiéndase "c)". Asimismo, adiciónese después de "ejecución de sentencia" correspondiente del punto que se deberá entender como c), lo siguiente: "Se rechaza lo pretendido respecto de las horas extraordinarias, así como los reajustes retroactivos de aguinaldo, salario escolar, vacaciones e intereses solicitados en la demanda respecto de este rubro." En lo demás mantegase incólume la sentencia anterior".
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. El Transitorio I de la Ley N° 9.343/2016 Reforma Procesal Laboral, inciso 2, estableció que "Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiera señalamiento para audiencia de pruebas se continuarán rigiendo, para todos los efectos, con la legislación anterior". En el caso concreto, se desprende de los autos que la audiencia de recepción de pruebas se señal ó mediante resolución de las 08:52 horas del 26/01/2017 (variado mediante auto de las 14:58 horas del 17/03/2017). En consecuencia, es aplicable la legislación precedente y de conformidad con los numerales 500 y 501 previos a la reforma, son apelables las sentencias definitivas y los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación. En el caso concreto, la apelación va dirigida en contra de la sentencia de primera instancia, razón por la cual el recurso es procedente.
En segundo lugar, debe establecerse si la inconformidad se planteó dentro del plazo legal que conforme al artículo 500 ya mencionado corresponde a tres días. Debe recordarse que los plazos son comunes, por lo que debe contarse a partir del momento en que todas las partes fueron notificadas (inteligencia de los artículos 10 y 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8.687/2009). Además, habiéndose aclarado la sentencia venida en alzada, el plazo para apelar empieza a correr desde la notificación a todas las partes de la resolución aclaratoria. En el caso concreto, las notificaciones fueron transmitidas, a la parte actora el día 14/06/2018 y a la parte demandada el 18/06/2018 por medio de correo electrónico y vía fax, respectivamente (ver actas incorporadas al expediente electrónico el 15/06/2018 07:24:25 y 04/07/2018 10:21:15). Asimismo, y de conformidad con el ordinal 38 de la Ley N° 8.687/2009, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión y el plazo empieza a correr a partir del día hábil siguiente a la notificación de todas las partes. En consecuencia, la notificación a todas las partes acaeció el 19/06 /2018, pudiéndose constatar que la parte apelante presentó su recurso el día 22/06/2018 02:43:56, sea el último día del plazo concedido al efecto.
Finalmente, en el recurso la parte expone las razones por los cuales considera que la sentencia recurrida debe ser variada, por lo que se cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos.
III. SOBRE LOS HECHOS TENIDOS POR PROBADOS Y POR NO DEMOSTRADOS POR PARTE DEL A-QUO. Se aprueba el elenco de hechos probados, así como los tenidos por indemostrados, por ser fiel reflejo del material probatorio constante en autos.
IV. SOBRE EL RECURSO DE LA PARTE APELANTE. Por economía, se procede a transcribir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada:
1. EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN.
El primer motivo de apelación en contra de la sentencia que se recurre es que se condenó a mi representado a pagar al actor el Incentivo de Alto Riesgo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley General de Policía N° 7410 en adelante, mismo que deberá reconocerse al actor en el futuro mientras se encuentre adscrito al Ministerio de Seguridad Pública como trabajador activo, en los montos y porcentajes legales establecidos en los respectivos decretos.
Considera ésta representación que para el otorgamiento del plus salarial denominado Alto Riesgo, se infringieron los Principios de Legalidad y de Legalidad Presupuestaria y se desconoció la competencia exclusiva que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria tiene como ente rector de la Política Salarial en el Sector Público y consecuentemente el carácter vinculante de sus pronunciamientos y disposiciones en materia salarial para la Administración Pública –incluso para el Poder Judicial- sometida al ámbito de sus competencias, cual es el caso del Ministerio de Seguridad Pública, en cuanto al citado sobresueldo denominado Alto Riesgo.
En efecto, respetuosamente considero que la sentencia recurrida no valoró adecuadamente el sometimiento de la administración pública patronal a aquellos principios de legalidad invocados al inicio, ni la prueba documental aportada demostrativa de la imposibilidad legal que tiene el Ministerio de Seguridad Pública de reconocer al actor el citado sobresueldo. Considero igualmente que no se valoró dentro de la cuestión de legalidad, el sometimiento obligado del citado Ministerio a las directrices en materia salarial emanadas por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, la que incluso reiteró en fecha 27 noviembre de 2012 mediante STAP-2498-2012, la imposibilidad jurídica de reconocer el citado sobresueldo por ALTO RIESGO, a los servidores del Servicio Nacional de Guardacostas y a otros servidores policiales.
Efectivamente, tal y como consta en la documental aportada, la citada Secretaría...

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