Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Laboral, 21-03-2019

Número de sentencia30-2019
Número de expediente17-000015-1551-LA
Fecha21 Marzo 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*170000151551LA*

EXPEDIENTE:

17-000015-1551-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

URBANA ORTIZ TORRES

DEMANDADO/A:

C.L.S.C.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA30-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y DE TRABAJO ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (Materia Laboral), a las siete horas y cuarenta y uno minutos del veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve.-

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de Primera Instancia Nº 45-2018 de las 17:24 horas del 13 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires, en el proceso ordinario laboral establecido por U.O.T. contra la Junta Administrativa del Liceo Rural de Salitre representada por la señora C.E.A.H. en su condición de P.. Interviene en el proceso la Licenciada D.M.C. en su condición de abogada directora de la demandante y la Licenciada R.V.P. como abogada de la accionada. Se integra el Tribunal con los Jueces A.S.T., K.G.M.C. y A.O.M.V. correspondiendo a éste último la redacción del fallo de Segunda Instancia.

CONSIDERANDOS:

I. La parte actora interpone demanda ordinaria laboral en fecha 28 de marzo de 2017 (incorporada a la carpeta electrónica el día 17 de abril de 2017), en el Juzgado de Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires, para que en sentencia se condene a la demandada al pago de: diferencias salariales, P., Auxilio de Cesantía, intereses legales, ambas costas de esta acción.

II. La parte demandada se apersonó al proceso en tiempo y forma mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2017 (incorporado en la carpeta electrónica el 18 de mayo de 2017), se opone a la presente acción.

III. El Juez Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires, mediante Sentencia de Primera Instancia 45-2018 de las 17:24 horas del 13 de agosto de 2018, resolvió: "(...) POR TANTO: Por lo expuesto y de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 18, 517, 518, 562 y 563 del Código de Trabajo, Ley de Contratos Sector Público, se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos la demandada, interpuesta por la señora URBANA ORTÍZ TORRES contra JUNTA ADMINISTRATIVA LICEO RURAL DE SALITRE. Siendo que ala parte actora litigo de buena fe, al no tener claro la vía para el cobro de lo que se le adeuda, se declarar sin especial condenatoria en costas.- Se le hace saber a las partes que la presente sentencia puede ser recurrida, por medio de los mecanismos procesales correspondientes. LIC. R.H....V.. JUEZ (…)”. (Sic).

IV. DEFECTOS PROCESALES: Mediante Voto N° 250-2018 de las 09:29 horas del 14 de diciembre de 2018, éste Tribunal conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia 45-2018 de las 17:24 horas del 13 de agosto de 2018. Analizado el citado Voto N° 250, es evidente y notorio que la parte considerativa y dispositiva no corresponde al cuadro fáctico y partes de este proceso. De conformidad con el artículo 32.1 del Código Procesal Civil, procederá la nulidad de los actos procesales solo cuando cause indefensión. En el presente proceso, se ha causado indefensión a las partes porque no se ha resuelto el litigio en forma acertada en segunda instancia al dictarse un fallo erróneo que no concuerda con las partes ni hechos de lo debatido. En este entendido, se anula de oficio el Voto N° 250-2018 de las 09:29 horas del 14 de diciembre de 2018 y se procede a emitir nueva sentencia de segunda instancia. Ahora, siendo que tal y como se ha indicado, al ser éste un caso tan particular y el error que se ha cometido es tan evidente, es que a pesar de que no se ha cumplido con lo que establece el artículo 539 inciso 2 del Código de Trabajo y lo previsto en la Circular de Corte Plena N° 140-2017, que regula las "Reglas Prácticas Sobre la Reforma Procesal Laboral", las que en su apartado k, referido a las Reglas para la realización de audiencias en procesos de Menor Cuantía, ésta Autoridad en ésta única vez, procederá a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 20 de agosto del 2018, para evitar que el perjuicio a las partes no sea mayor, quedando claro que es una excepción.

V. Por no ser fiel reflejo de los elementos de juicio que constan en el expediente, se imprueban los hechos probados y no probados de la sentencia. En su lugar, se establecen de la siguiente manera: Hechos Probados: a) La señora U.O.T. fue contratada como cocinera por la Junta de Educación del Liceo Rural de Salitre bajo la denominación "Contrato de Suministros de Bienes", esto en fecha 25 de abril de 2012 y 12 de febrero de 2013, iniciando labores el 02 de mayo de 2012 (ver contratos aportados con la demanda en fecha 28 de marzo de 2017). b) Por la contratación dicha, la señora U.O.T. utilizaba las instalaciones del comedor escolar de la institución, le era suministrada la materia prima para la preparación de los alimentos por parte de la Junta y su deber era tener listos los almuerzos de los estudiantes para el medio día y servir éstos para luego dejar limpia el área, así como los utensilios utilizados (hecho no controvertido). c) La remuneración de los contratos de los años 2012 y 2013, respondía al número de matrícula de los estudiantes y cantidad de almuerzos, siendo el costo de la unidad de almuerzo para el primer año de ¢372 colones y para el año 2013 de ¢443 colones (hecho no controvertido). d) La Junta accionada y otros entes pertenecientes al centro educativo ejercían fiscalización y supervisión de la calidad del servicio, puntualidad en la entrega y cantidad de almuerzos contratados con la señora O.T. (hecho incontrovertido). e) El día 26 de marzo de 2014, la señora U.O.T. firma una contrato de trabajo con la Junta accionada, esto como cocinera percibiendo un salario mensual de ¢221.000 colones con un jornada máxima de 40 horas semanales (hecho no controvertido). f) Durante el año 2015, las partes mantuvieron la relación laboral de acuerdo a lo establecido en el anterior hecho probado (hecho incontrovertido). g) El día 02 de mayo de 2016, las partes firman nuevamente un contrato laboral para que doña U. se desempeñe como cocinera con un salario mensual de ¢288.900 colones con una jornada máxima de 40 horas semanales, fijando como fecha de vencimiento de la relación contractual el día 13 de diciembre de 2016 (hecho no controvertido). h) La Junta accionada para el año 2017 contrató a otra persona como cocinera del comedor escolar del Liceo Rural de Salitre prescindiendo de los servicios de la señora O.T. y pretendió el pago de los derechos laborales de la actora, siendo que ésta se negó a recibir la liquidación (hecho no controvertido). Como único hecho no probado el siguiente: No demostró la parte accionada los carteles de licitación, su publicación, los oferentes, el adjudicatario, o bien, las facturas a nombre de la Junta demandada en razón de la actividad comercial que supuestamente mantuvo con la señora O.T..

VI. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Se muestra disconforme la parte actora con la sentencia de primera instancia, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito presentado el día 20 de agosto de 2018; alega en resumen que el fallo recurrido carece de objetividad y análisis intelectivo, ya que el a quo no hace un análisis separado de dos momentos los cuales son: 1. Contrato de Suministros de bienes o venta de servicios de los años 2012 y 2013; y 2. Contrato de trabajo de los años 2014 a 2016. Con respecto a los supuestos contratos de venta de servicios y como quedó plenamente demostrado de los años 2012 y 2013, donde según el contrato la modalidad consistía en el pago de almuerzo servido donde el costo por unidad cubría el costo de los alimentos para preparar más su respectivo costo de preparación, sea para el año 2012 en ¢372 colones y para el año 2013 en ¢443 colones. Aduce la recurrente que con ese precio cancelado, se debía cubrir el costo de la compra de los alimentos, según las exigencias en variedad y calidad, el costo de la preparación de los alimentos y el pago del Seguro Social, situación que a todas luces resulta muy por debajo del precio de costos del servicio brindado que según el juez de instancia declina de analizar si en el presente contrato lo fue simplemente un intento de evadir responsabilidades laborales, ya que en definitiva los elementos del contrato laboral están presentes. La exclusividad o preferencia en la prestación de servicios a un empresario, el deber de cumplir con un horario impuesto por el empresario, la asistencia frecuente a un local patronal, el pago de una retribución fija y periódica, el empleador es quien aporta los medios e instrumentos de trabajo, el carácter personalísimo de la prestación de servicio. Afirma que a partir de este momento esta prestación personal o personalísima del servicio es que se refleja y esos indicios que contribuyen a sostener la presunción de laborabilidad. Dependencia o subordinación la jurisprudencia busca señales que evidencien la subordinación, en otras palabras, utiliza estos indicios para reforzar o probar la existencia de trabajo con la empresa. Los indicios en los que se fundamenta la subordinación han sido recogidos por la Organización Internacional de Trabajo, en el informe sobre el régimen de sub-contratación donde se indica que, generalmente existe subordinación jurídica cuando están presentes los siguientes elementos citados por el mismo juez a quo. Reprocha que su representada estaba obligada a depositar una cantidad de dinero directamente al proveedor, tal y como se indica en el desglose de la demanda la directora la testigo C.L.S., como lo aceptó en la declaración rendida. La Junta compraba la comida y llevaba los alimentos para que la actora los preparara por tanto nunca se cumplió lo establecido por venta de servicios, es ahí donde es claro que no es el nombre que se le dé al contrato sino precisamente el contrato realidad, un contrato que a todas luces para ser un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR