Sentencia Nº 314-2020-II de Tribunal Contencioso Administrativo, 08-09-2020

Número de sentencia314-2020-II
Fecha08 Septiembre 2020
Número de expediente20-003688-1
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de S.J.é, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

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EXPEDIENTE: 20-003688-1 027-CA

PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM

PROMUEVE: CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA PALANGRERA

DEMANDADO: INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA)

PARTE INTERESADA: ORGANIZACIÓN GLOBAL FISHING WATCH

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N°459-2020

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ - ANEXO A - Goicoechea, al ser las dieciséis horas treinta minutos del día ocho de Setiembre del año dos mil veinte.-

Solicitud de medida cautelar ante causam, establecida por la CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA PALANGRERA en contra del INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA) y en calidad de tercera interesada se apersonó al proceso la ORGANIZACIÓN GLOBAL FISHING WATCH.-

RESULTANDO:

1) Que por medio del escrito presentado en fecha cinco de Agosto del año en curso, la representación actora, formuló solicitud de medida cautelar ante causam, planteando como pretensión lo que de seguido y a lo que interesa se transcribe literalmente: " (...) 2. Que se suspenda la vigencia del Acuerdo de Junta Directiva del INCOPESCA AJDIP/145-2020 del 10 de julio de 2020 y la formalización del Convenio Específico de Cooperación (CEC) entre INCOPESCA y G.F.W., hasta que se determine en esta sede si el Convenio efectivamente genera un incumplimiento de las normas que protegen la información no divulgada y el conocimiento tradicional, y que el convenio resulta contrario a los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica en el marco de la CIAT.". (ver pretensión cautelar presentada el día 05/08/2020).-

2) Este Tribunal por medio de la resolución dictada al ser las diecisiete horas cinco minutos del día cinco de Agosto del año dos mil veinte, rechazó en carácter de provisionalísima la medida cautelar gestionada, y concedió audiencia a la representación demandada (ver resolución del 05(08/2020).-

3) Por medio del escrito presentado en fecha dieciocho de Agosto del año en curso, la representación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, se refiere en forma negativa con relación a esta gestión cautelar, y solicita se declare sin lugar, por considerar que carece de fundamento jurídico, fáctico y por no concurrir con los supuestos esenciales para el acogimiento de una medida de tal naturaleza. Que se declare el archivo del expediente, y la condena a la actora al pago de las costas procesales y personales de este proceso. Gestionó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y la integración del L. consorcio necesario en cuanto a la organización G.F.W. (ver escrito presentado el 18/08/2020).-

4) Por medio de la resolución dictada al ser las veintidós horas y cuarenta y siete minutos del dieciocho de agosto de dos mil veinte, este Tribunal concedió audiencia a la parte actora sobre una posible integración a la L. con relación a la Organización G.F.W. (ver resolución del 18/08/2020).-

5) Por medio del escrito presentado en fecha veinticuatro de Agosto del año en curso, la representación de la Cámara Nacional de la Industria Palangrera se refieren a la integración de la L. gestionada de forma negativa y solicita a lo que interesa lo siguiente: " (...) . Declare con lugar de forma urgente la medida cautelar que da origen a este expediente judicial. . Que en caso de que no se declare inmediatamente con lugar la medida cautelar principal del expediente, se declare la contracautela provisionalísima, según la cual se ordene la suspensión de la publicación de los datos de geolocalización de las embarcaciones pesqueras nacionales en sitios de acceso público. Nótese que debido a la naturaleza provisionalísima de esta medida, la misma se solicita mientras se resuelve la medida cautelar principal que da origen a este proceso. La necesidad de acoger esta nueva medida es evidente: los datos ya están siendo revelados al público, con todas la implicaciones que ello conlleva. Todos los presupuestos de la medida se cumplen, por cuanto son los mismos que la medida cautelar ante causam ya solicitada, con la única diferencia de que en este caso el perjuicio se ha convertido en actual con la publicación de los datos por parte de GFW al público general. . No acoja la excepción de L. consorcio pasivo necesario." (ver escrito presentado en fecha 24/08/2020).-

6) Por medio del escrito presentado en fecha veinte de Agosto del año en curso, la representación de G.F.W. Inc. se apersona al proceso en calidad de terceros interesados y subsidiariamente como coadyuvante en este asuntos, solicitando a lo que interesa lo siguiente: "(...) 2. Que se declare sin lugar la medida cautelar ante causan promovida por la Cámara Nacional de la Industria Palangrera en contra de la vigencia del acuerdo AJDIP/145-2020 del 10 de julio del 2020. (ver escrito fechado 20/08/2020).-

7) En la especie se han observado las formalidades de rigor; y no se notan vicios o nulidades que impidan verter la siguiente disposición .-

CONSIDERANDO:

I) EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS Y EL APERSONAMIENTO A ESTA GESTIÓN CAUTELAR POR PARTE DE GLOBAL FISHING WATCH INC. Por parte de la representación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), se gestionó la integración a la L. con relación a la Organización G.F.W. Inc; así como la excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Ahora bien, no podemos dejar de lado que nos encontramos en presencia de una medida cautelar; siendo criterio de este J. que de conformidad con los numerales 66 y 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, existen excepciones que resultan innecesarias de ser analizadas de forma previa, ya que su oposición y resolución corresponde a otras etapas del proceso principal y no a una medida cautelar anticipada; sin embargo, la pretensión del aquí actor podría eventualmente involucrar a la parte que se pretende integrar, y de ahí la necesidad de que este Tribunal concediera audiencia a la parte demandada y abordara de forma previa la procedencia o no de esta integración. Como resulta evidente, la parte actora se ha opuesto a que la Organización G.F.W. Inc, sea traída al proceso en calidad de demandada; sin embargo esa organización se ha apersonado al proceso y ha solicitado el tenerla como parte en este asunto en calidad de coadyuvante o de tercero interesado. Partiendo de ello, únicamente se permite el indicar este J., que en los términos propuestos, resulta improcedente el tener a la parte citada como coadyuvante, ya que esa figura no permite tener un interés directo en las resultas del proceso, lo cual en este caso resulta ser más que obvio esto sí se da (ver al efecto el numeral 13 del Código Procesal Contencioso Administrativo). En cuanto a tener a la representación de la Organización G.F.W. Inc, como parte interesada en este asunto, esta figura si puede ser admitida, no solo por lo que gestionó en su oportunidad la representación del Instituto co demandado en cuanto a la integración a la L.; sino en cuanto a la gestión que realiza de forma directa la Organización G.F.W. Inc, en cuanto a que se les tenga como parte interesada en este asunto de conformidad con el numeral 15 inciso 1) . b) del Código Procesal Contencioso Administrativo, el cual, no solo permite tener pretensiones propias, sino que le da la oportunidad a la parte de apersonarse al proceso ya sea de oficio o a instancia de parte, y tomará el asunto en el estado que se encuentre. Siendo así, de conformidad con el numeral 15 del Código Procesal Contencioso Administrativo, téngase a la Organización G.F.W. Inc como tercero interesado en este asunto, y siendo que se ha apersonado al proceso, de conformidad con el inciso 2) del citado numeral no ve este J. imposibilidad para atender y resolver de forma inmediata la presente gestión, en aras de una resolución oportuna como la que requiere este tipo de gestiones. En cuanto a la Falta de legitimación activa y pasiva; este Tribunal procede a rechazar el análisis de esta excepción. Si considera oportuno la representación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura el mantener su planteamiento, deberá gestionarlo así en la causa principal, que al efecto de considerar pertinente presentará la parte gestionante en su oportunidad. La anterior disposición encuentra total respaldo en lo ya analizado por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo, que ha avanzo en este tema, considerando a lo que resulta de interés para esta disposición lo siguiente: "(...) Desde un punto de vista técnico no le es posible oponer excepciones, como resulta viable en los procesos de conocimiento, salvo claro está, lo correspondiente a la competencia (que debe ser conocida de previo y especial pronunciamiento en tanto suspende la competencia para seguir conociendo el expediente, salvo ésa gestión propiamente dicha), lo correspondiente a la capacidad y los requisitos formales (estos últimos se conocería al momento de resolver por el fondo la solicitud) o lo correspondiente a integración de la litis. En esos términos, cualquier excepción o defensa que se presente no tiene razón de ser, pero en caso de ser interpuesta, deberá ser reservada para ser conocida con el fondo de la medida cautelar y no de manera interlocutoria. La resolución interlocutoria dentro de este tipo de procesos no resulta procedente, pues permitiría convertir una gestión sumaria en un proceso ordinario, desnaturalizando su esencia.(...)". (la negrita y subrayado es nuestro). (ver resolución N° 314-2020-II TRIBUNAL DE APELACIONES DE LO CONTENCIOSO...

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