Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 30-07-2020

Número de sentencia32-99
Fecha30 Julio 2020
Número de expediente16-011942-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

*160119421027CA*

EXPEDIENTE:

16-011942-1027-CA - 1

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

DENIA PEÑA ALVAREZ

DEMANDADO/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

Nº86-2020-I

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las nueve horas del treinta de julio de dos mil veinte.-

Proceso de conocimiento declarado de puro derecho, interpuesto por Denia Peña Álvarez, mayor, casada una vez, docente, portadora de la cédula de identidad número 6-0121-0666 y vecina de San Rafael de la Unión, Cartago, representada por su apoderada especial judicial, A....R....R., mayor, casada por segunda vez, portadora de la cédula de identidad número 1-732-927 y vecina de San Isidro de Heredia, contra el B.o N.l de C.a R.a, representado por su apoderado general judicial, G.J.énez O., mayor, abogado, portador del carné de colegiado 22101.

RESULTANDO

1- La actora formuló las siguientes pretensiones en su escrito de demanda, las cuales se transcriben de forma textual: " Nulidad de las cláusulas abusivas del contrato de adhesión de préstamo de dinero, visibles en la escritura pública N° 32-99 del protocolo del Notario público A.M.C., que a continuación se indican: a) Que se declare la nulidad relativa de la cláusula nombrada UNIDADES DE DESARROLLO que indica que la deudora manifiesta que conoce los alcances del Decreto Ejecutivo N° 22.085 H-MEIC del 12-04-1993. b) Nulidad absoluta del texto subrayado y en negrita de la cláusula nombrada CONSTITUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN: "Que por haber recibido de BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica cuatro-cero cero cero- cero cero mil veintiuno. Sucursal Moravia, identificado como el acreedor, por su equivalencia en colones de cincuenta y un mil UD's. que a la fecha representa la suma de veinte millones quinientos sesenta y un mil setecientos veintiún colones, al tipo de cambio arriba señalado, en arriendo y dinero efectivo. Se constituyen deudores de la mencionada entidad por esa suma. La solicitud es la número ciento treinta y cinco mil doscientos sesenta y seis y clasificada como crédito BN - Vivienda Real Colones, Transferencia, UDS, aprobada con fundamento en el Reglamento del acreedor; la solicitud del crédito y la aprobación del mismo, lo cual manifiesta conocer y aceptar como parte de este contrato. c) Nulidad absoluta del texto subrayado y en negrita de la cláusula nombrada INTERESES CORRIENTES con respecto a los intereses: La parte deudora reconoce que la obligación devenga intereses corrientes anuales, fijos del ocho por ciento. Los intereses serán calculados sobre los saldos adeudados en UDs. pagaderos en el domicilio del acreedor, vencidos, mensuales, en su equivalencia en colones vigentes al momento del pago. d) Que se declare la nulidad absoluta de la cláusula nombrada REPAGO DE LA OBLIGACIÓN en donde establece que el pago de la cuota mensual es por 505,57 UD's, por sustituir la moneda nacional sin ley que lo autorice. PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS R. solicito que se condene al B.o N.l de C.a R.a, al pago de indemnización, en los siguientes términos: a) Tipo de daño: material. b) Monto provisional al día del informe pericial, junto con las cuotas actualizadas y el monto pagado el 7/11/16 para la cancelación del crédito: ¢22.224.396,26 colones, más los intereses legales (dicho monto deberá ser corroborado en ejecución de sentencia). c) Motivo: con la nulidad de las UD's, el crédito pudo haberse cancelado antes de los previsto. Sin embargo, ese monto es la diferencia entre el saldo remanente en colones según el banco, y el saldo en colones según el informe pericial al día de la realización del informe y lo pagado con posterioridad al informe pericial. d) Daño Moral: por la suma de quinientos mil colones, por el estrés generado al aumentar las cuotas mensuales. e) Que se condene a la parte demandada por ambas costas. (resaltado es del original). No obstante, mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2017, se desistieron de las pretensiones de cláusulas abusivas, quedando solamente las de carácter patrimonial, confirmándose de esa forma en la audiencia preliminar de fecha 22 de junio de 2017, aclarándose de igual forma que el daño moral reclamado es de naturaleza subjetiva. Además, en escrito de ampliación de demanda de fecha 14 de noviembre de 2019, se formularon los siguientes requerimientos: a) Que se declare, con base en el oficio del B.o N.l DGC-SCC-SPV-798-2018, sus anexos y el informe técnico elaborado por el Contador Público Autorizado J.H.S.G.ámez, carné Nº 2175, la existencia de un pago en exceso realizado por la señora Denia Peña Álvarez al B.o N.l de C.a R.a de aproximadamente ¢10.327.204,21. b) Que se condene al B.o N.l de C.a R.a al pago de ¢10.327.204,21 que corresponde al monto pagado en exceso por la señora Denia Peña Álvarez más sus intereses legales. c) Que se condene al B.o N.l de C.a R.a al pago de un millón de colones por concepto de daño moral por el estrés y la alta preocupación, generados a raíz de la omisión del banco a su deber de brindar información veraz y oportuna a la consumidora, sobre los aumentos en la equivalencia de las UDs respecto a la moneda nacional. (Imágenes 20, 21, 232, 258, 277 a 280 del expediente judicial digital).

2- Después de dar el traslado de ley, el 17 de febrero de 2017, el apoderado general judicial del B.o N.l de C.a R.a, contestó de manera negativa la demanda. Asimismo, interpuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, culpa de la víctima y falta de interés. En carácter de réplica, la parte actora por medio de memorial 7 de marzo de 2017 se refirió a las excepciones interpuestas (Imágenes 141 a 180 y 232 a 248 del expediente judicial digital).

3- El 22 de junio del 2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se ratificó la renuncia de las pretensiones anulatorias conforme el resultando primero de esta resolución se precisó que la pretensión indemnizatoria de daño moral se correspondía a la moral subjetiva. Asimismo, se admitió prueba de carácter documental y al existir prueba testimonial, se declaró este asunto de juicio oral y público. (Véase audio de la audiencia, así como minuta a imágenes 257 a 260 del expediente judicial digital).

4- El 30 de mayo del 2018, se realizó el juicio oral y público. En el mismo, se solicitó una suspensión del proceso conforme el 79 CPCA, otorgándose un plazo de tres meses. (Véase audio de la audiencia, así como imágenes 270-271 del expediente judicial digital).

5- En fecha 12 de noviembre de 2019, la parte actora presentó una ampliación de demanda, adicionando tres pretensiones, tal y como se describió en el resultando primero de esta resolución. (Imágenes 277 a 280 del expediente judicial digital).

6- Por resolución de las once horas y cincuenta y seis minutos del veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve de la ampliación de demanda se emplazó a la parte demandada para que se refiriese, contestando negativamente la entidad bancaria en memorial de fecha 3 de diciembre de 2019. (Imágenes 300 y 311 a 313 del expediente judicial digital).

7- Por acuerdo de las partes y ante la renuncia de la evacuación de prueba testimonial admitida, por resolución de las ocho horas y treinta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil veinte se declaró el asunto de puro derecho y se emplazó a las partes para rendir conclusiones. (Imágenes 353 a 355 del expediente judicial digital).

8.- Por medio de escritos de fecha14 de julio de 2020, ambas partes rindieron sus conclusiones. (Imágenes 358 a 385 del expediente judicial digital).

9.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad o indefensión a las partes.

Se emite este fallo dentro del plazo de ley, previa deliberación, por unanimidad, y de manera escrita por el juez ponente M.ías R.íguez, con el voto afirmativo de las juezas Bolaños Salazar y Gómez C.ón.

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos: 1) El 16 de noviembre del 2004, se suscribió entre la actora y el B.o N.l de C.a R.a, un crédito con garantía hipotecaria por 51.000 UDs, con intereses corrientes del 8% anual sobre las UDs, mediante escritura pública número 32-99. Dentro de las cláusulas de dicho contrato, se extraen las cláusulas que rezan: UNIDADES DE DESARROLLO: Que expresa y manifiesta conocer los alcances del Decreto Ejecutivo N° 22085-H-MEIC del 12 de abril de 1993, en el cual se crea la unidad de cuenta denominada Unidad de Desarrollo (UDS), la cual es una equivalencia en colones costarricenses que incorpora las variaciones mensuales en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) a fin de establecer el efecto inflacionario en la moneda nacional. Que dicha equivalencia es calculada por la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), proporcionando los días once del mes corriente y hasta el día diez del mes siguiente, la tabla de valores de equivalencia en colones por cada UD's, de tal forma que de manera anticipada mensual se pueden tener los valores equivalentes. Con base a dicha tabla a la fecha una UD equivale a 403,171 colones CONSTITUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN: Que por haber recibido de BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica cuatro-cero cero cero-cero cero mil veintiuno, Sucursal Moravia, identificado como el acreedor, por la equivalencia en colones a cincuenta y un mil UDS, que a la fecha representan la suma de veinte millones quinientos setenta y un mil setecientos veintiún colones, al tipo de cambio arriba señalado, en arriendo y dinero efectivo, se constituyen en DEUDORES de la mencionada entidad por esa suma ...c.- INTERESES CORRIENTES: La parte deudora reconoce que la obligación devenga intereses corrientes anuales fijos del ocho por ciento. Los intereses serán calculados sobre los saldos adeudados en UDS, pagaderos en el domicilio del...

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