Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 16-10-2020

Número de sentencia322-05-2020
Número de expediente18-000374-0505-LA
Fecha16 Octubre 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

18-000374-0505-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR:

S.E.M.B.

DEMANDADO:

NARGON SOCIEDAD ANÓNIMA

VOTO N° 322-05-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE HEREDIA (SECCIÓN EXTRAORDINARIA). A las catorce horas diez minutos del dieciséis de octubre de dos mil veinte.

Proceso ordinario sector privado, número 18-000374-0505-LA, establecido en el Juzgado de Trabajo de esta ciudad por Sergio Efrén Molina Benavídez, mayor, nicaragüense, cocinero, soltero, vecino de Santo Domingo de H., cédula de residencia 155804103200; contra N., Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-724784, representada por C.M.G.S., cédula de identidad 1-1148-0937. Intervienen, por el actor, A.M....S.A., abogado de la oficina de asistencia social de la Defensa Pública, y por la demandada, A.G.G., abogado, curador procesal.

Por apelación del demandante conoce este Tribunal de la sentencia N.° 001353-2020 de las quince horas cincuenta y ocho minutos del catorce de agosto de dos mil veinte.

Redacta el juez G.ález M., y;

CONSIDERANDO

I.- El actor manifiesta haber trabajado como cocinero para la demandada, mediante contratación verbal y sin seguridad social, del 18 de junio al 12 de noviembre de 2017, fecha en que fue despedido con responsabilidad patronal. Deduce las siguientes pretensiones. "PRINCIPALES: 1. Se condene a la demandada al pago del preaviso y cesantía de acuerdo a mi antigüedad laboral. 2. Se ordene el pago de las diferencias del monto respectivo a la jornada extraordinaria permanente laborada durante toda la relación laboral. 3. Se condene al demandado al pago de 04 días de vacaciones correspondientes al período laborado. 4. Se ordene el pago de la diferencia del monto respectivo al aguinaldo 2017. SUBSIDIARIAS: 5. Una vez emitida con lugar la sentencia, solicito se notifique la sentencia a la Caja Costarricense del Seguro Social a fin de que procedan a realizar los cobros respectivos de las cuotas obrero patronal no pagadas en el tiempo laborado. 6. Se condene a la demandada al pago de los intereses sobre las sumas otorgadas, desde la terminación de la relación laboral y hasta el efectivo pago. 7. Se condene a la demandada al pago de la indexación sobre las sumas otorgadas, desde la terminación de la relación laboral y hasta el efectivo pago. 8. Se condene a la demandada al pago de ambas costas de la presente acción, debiéndose fijar las personales en un 25% de la condenatoria." (sic). La demandada, ausente procesal, fue defendida por curador ad litem, quien se opuso a la acción y formuló excepción de prescripción. El Juzgado de Trabajo de H. emitió el fallo 001353-2020 de las quince horas cincuenta y ocho minutos del catorce de agosto de dos mil veinte, cuya parte dispositiva manda en lo conducente: "Se rechaza la excepción de prescripción. Se declara sin lugar la demanda establecida por S.E.M.B. contra NARGON SOCIEDAD ANÓNIMA. Se resuelve sin especial condena en costas.". De lo resuelto apela el demandante.

II.- Los procedimientos no se ajustan a los preceptos de ley y se observan defectos causantes de indefensión que producen nulidad.

III.- Se prescinde del juzgamiento acerca de los hechos tenidos por acreditados y aquellos no demostrados, en razón del modo cómo se resuelve la cuestión en esta instancia.

IV.- El actor apela la sentencia y aduce: "PRIMERO: Antecedentes. El recurso que nos ocupa tiene como antecedente la sentencia número N.º 001353-2020, de las quince horas y cincuenta y ocho minutos del catorce de agosto de dos mil veinte, la cual -a criterio del suscribiente- se le realizo una mala valoración de la prueba. Esta situación lleva a la jueza a una conclusión incorrecta sobre lo discutido, lo que desencadena en declarar sin lugar la demanda. SEGUNDO: De la prueba aportada a los autos: Producto del proceso llevado a cabo, junto a la demanda se presento prueba documental suficiente que demuestra la relación laboral que existió entre las partes. Así como, declaración de parte del representante judicial de la sociedad demandada, del actor, reconocimiento de documentos y testimonial. Sin embargo, en virtud de que la contraparte es representada por un curador procesal que no aporto elementos de prueba a evacuar, esta representación decidió prescindir de la mayoría de la prueba, a excepción de la prueba documental. Los motivos para prescindir de la mayoría de la prueba y mantener únicamente la prueba documental se basaron en la cantidad de tiempo que ha pasado desde la interposición de la gestión el atraso en los señalamientos que lleva el juzgado y máxime aun, por no encontrarse realizando juicios orales productos de la pandemia por el Covid19. Pero mas aun, por cuanto la prueba documental aportada trae los suficientes elementos de información que comprueban la relación laboral que existió entre las partes. Y es que es importante destacar que es imposible para la clase trabajadora aportar mayores elementos de prueba cuando se ha llevado a cabo una relación laboral tan informal, en donde como se consigna en la demanda, no hubo contrato escrito de trabajo, reporte de cuotas en la CCSS, carta de despido. TERCERO: Sobre la indebida valoración de la prueba. En este caso, el a quo prefirió basarse en la prueba que se prescindió, lejos de darle el valor debido a la prueba documental que como se vera, aporta información de gran importancia que comprueba la relación laboral entre las partes. Y es que el juez de primera instancia rechazo la demanda manifestando que La prueba documental que se aporto con la demanda no es aporta elementos para demostrar la existencia de la prestación personal , centrando su rechazo en la desconfianza, manifestando que () no se sabe la veracidad de su contenido, sin embargo, dichas manifestaciones lo único que evidencia es la falta de atención a dichos documentos, en donde si se hubiese fijado atentamente, pudo haber notado como los mismos fueron emitidos por parte de la sociedad demandada, en donde inclusive, aportan su numero de cédula jurídica. Ademas de eso, fueron emitidos a nombre del actor, dándole mas valor aun. A eso debemos sumarle que en los mismos se hace la indicación del tipo de puesto ejecutado por la persona a nombre de quien se emitió, lo que comprueba el Hecho tercero de demanda. Como si no fuese suficiente, en los comprobantes se hace la indicación de las marcas realizadas por el actor, lo que comprueba los Hechos cuarto y sexto del escrito inicial y en donde inclusive, se denota lo manifestado en el Hecho décimo tercero con respecto a la cantidad de horas ordinarias canceladas y por concepto de horas extra. Todo este análisis, lo único que hace es confirmar la presencia de las características de los contratos de trabajo y por ende la relación laboral que existo entre las partes de la presente causa. Para ir terminando, el juez de primera instancia decide rechazar la demanda, sin tomar en consideración ciertos rasgos de informalidad que se manifestaron desde la interposición de la demanda, en donde se dio a conocer que nos encontramos en una relación laboral completamente informal, que no hubo contrato escrito de trabajo, que mi representado no fue asegurado ante la CCSS, que no hubo carta de despido, ni documentos adicionales que sirvieran de prueba. Ante este panorama, no se le puede achacar a la clase trabajadora este tipo de situaciones, en donde lejos de darle fuerza a los abusos patronales y practicas laborales desleales, así como, normalizar lo indebido, los jueces de la república deben optar por fortalecer la clase mas vulnerable y sancionar a los patronos irresponsables que incumplen sus responsabilidades patronales. Tomando en consideración los párrafos anteriores y la forma en como se puede confirmar la relación laboral entre las partes, es que esta representación solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en su lugar se proceda a revocar la sentencia impugnada y en su lugar, se declare con lugar en todos sus extremos. PRETENSIÓN En Virtud de los hechos anteriormente expuestos solicito: 1- Se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en su lugar, se declare con lugar la demanda en todos sus extremos." (sic).

V.- Ahora bien, como la crítica en esencia versa sobre la apreciación probatoria que de la prueba documental hizo el juez, en tal factor nos enfocaremos. En cuanto a la prueba documental aportada por el actor y examinada por el juzgador, este dijo en lo de interés: "se encuentra un reporte de salarios del actor, pero por fechas distintas a las que interesan, y empadronado bajo otros patronos que no tienen relación con esta litis (folio 9 del expediente). (...) Tampoco son útiles los documentos visibles a folios 10 a 12 porque a ciencia cierta no se sabe la veracidad de su contenido, se trata de supuestos comprobantes de pago, pero que no arrojan seguridad que hayan sido emitidos por la demandada, tampoco se tienen por reconocidos fictamente, los que los convierte en documentos inadecuados para sostener la existencia de la prestación del servicio personal que debió demostrar el actor en este proceso...". En concreto, acerca de tales consideraciones probatorias, el recurrente alega: "... dichas manifestaciones lo único que evidencia es la falta de atención a dichos documentos, en donde si se hubiese fijado atentamente, pudo haber notado como los mismos fueron emitidos por parte de la sociedad demandada, en donde inclusive, aportan su numero de cédula jurídica. Ademas de eso, fueron emitidos a nombre del actor, dándole mas valor aun. A eso debemos sumarle que en los mismos se hace la indicación del tipo de puesto ejecutado por la persona a nombre de quien se emitió, lo que comprueba el Hecho tercero de demanda. Como si no fuese suficiente, en los comprobantes se hace la indicación de las marcas realizadas por el actor, lo que comprueba los Hechos cuarto y sexto del escrito inicial y en...

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