Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 04-10-2019

Número de sentencia322-2019
Fecha04 Octubre 2019
Número de expediente170008490679LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
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*170008490679LA*

EXPEDIENTE: 17-000849-0679-LA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

PARTE ACTORA: D.S. OBREGON

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ESPECIALIZADA EN PROYECTOS URBANÍSTICOS EL SOL DORADO S.A. Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 322-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA. Puerto Limón a las diez horas siete minutos del cuatro de octubre de dos mil diecinueve.

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el ORDINARIO LABORAL establecido por D.S. OBREGON mayor, soltero, desempleado, portador de la cédula de identidad 7-0156-0409, vecino de Limón, contra J....C.B.ÑOS ROJAS, portador de la cédula de identidad 1-1037-745, CONSTRUCTORA ESPECIALIZADA EN PROYECTOS URBANÍSTICOS EL SOL DORADO S.A., con cédula jurídica 3-101-659419 representada por su presidente J.C....B.ños Rojas, SINOCEM COSTA RICA S.A, con cédula jurídica 3-101-690116 representada por su presidente y vicepresidente respectivamente señores J.C.B.ños Rojas y J....R.S., JCB CONSTRUCTORA Y ALQUILER S. A., con cédula jurídica 3-101- 320803 representada por el señor J.C.B.ños Rojas, J C B DISTRIBUIDORA S.A, con cédula jurídica 3-101-367152, representada por su presidente J.C.B.ños S., INVERSIONES E INMOBILIARIA DEL GRUPO J.C.B S.A., con cédula jurídica 3- 101438596 representada por su presidente J.C.B.ños Rojas.

Redacta el J.L.E.A.U., y;

CONSIDERANDO

I) Por sentencia N° 363 de las dieciocho horas dieciocho minutos del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Juzgado de Trabajo de esta localidad en lo respecta al recurso interpuesto, fallo lo siguiente: "Se declara SIN LUGAR en todos los extremos la presente demanda en contra de SINOCEM COSTA RICA S.A, con cédula jurídica 3-101-69116, JCB CONSTRUCTORA Y ALQUILER S. A., con cédula jurídica 3-101- 320803, J C B DISTRIBUIDORA S.A, con cédula jurídica 3-101-367152,INVERSIONES E INMOBILIARIA DEL GRUPO J.C.B S.A., con cédula jurídica 3-101438596 y en contra de J.C.B.ÑOS ROJAS en su condición personal."

II) HECHOS PROBADOS: Se aprueba el elenco de hechos probados por ser fiel reflejo de los autos. Se adiciona un hecho probado más el cual se leerá así: "Las empresas Inversiones Inmobiliaria del Grupo J.CB S.A, JCB Distribuidora S.A, JCB Constructora y Alquiler, Sinocem Costa Rica S.A, Constructora Especializada de Proyectos Urbanísticos el Sol Dorado S.A tienen como giro comercial la construcción de obra, importación, venta y alquiler de maquinaria de construcción, en todas las sociedades figura como representante el señor J.C.R.B.ños tienen su domicilio social en Santa Eulalia de Atenas, Alajuela o en Escazú, San José, el señor Javier Rojas S. tiene participación en la junta directiva en todas la sociedades. (Ver al respecto prueba documental aportada con la demanda documento público expedido por el Registro Nacional, institución fedataria del registro y constitución de las sociedades mercantiles, prueba que es valorada en conjunto y bajo el criterio de valoración de reglas de la sana crítica)"

III) HECHOS NO PROBADOS: Se modifica el considerando de hechos no probados. En su lugar se leerá así: "Que el actor no laboró para el codemandado B.ños Rojas en su condición persona.

IV) T. a los recién citados reproches, todos redundan en la procedencia de declarar la existencia de un grupo de interés económico, contrario a lo que hizo la Jueza en la resolución de fondo apelada. El actor, es claro en los hechos de la demanda, al indicar que empezó a laborar el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, para la demandada CONSTRUCTORA ESPECIALIZADA DE PROYECTOS URBANISTICOS EL SOL DORADO SOCIEDAD ANONIMA cédula jurídica 3-101-659419 desempeñando funciones de peón de construcción, pero luego aclara que en realidad laboraba para todas las empresas que conforman un mismo grupo de interés económico de J.C.B.ños Rojas. Ahora bien, es menester acotar de manera aclarativa, que el establecimiento de "grupo de interés económico" no es propiamente un pedimento en si mismo, sino una hipótesis o teoría del caso, que plantea, en este expediente en particular, quien acciona para explicar su problema jurídico y/o defender alguna solución a éste. El reproche constriñe a este Tribunal de apelaciones a profundizar en el tema del grupo de interés económico, por lo que debe explicarse que, a pesar de la independencia que puede tener cada una de las empresas que integran esos grupos, es lo cierto que para encontrarnos en presencia de esta figura, todas se encuentran ligadas por razones de naturaleza económica, organizativa y jurídica en virtud del nexo empresarial común, características que, ante el debido cumplimiento de la carga probatoria por parte de la actora, han obligado a penetrar en las causas por las cuales debe levantarse el velo societario para responsabilizar solidariamente. En relación con la prueba de la existencia de los grupos de empresas, este Tribunal considera oportuno tomar en consideración el desarrollo que, al respecto ha tenido la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la Resolución Número 985-F-2006, emitida a las 08:20 horas del 19 de diciembre de 2006 que, con gran propiedad señaló que: "...V.- Esas agrupaciones suelen estar formadas por varias entidades jurídicas independientes. S. en los modelos económicos en los cuales la ampliación de los mercados, merced a la globalización, propicia las uniones, creación o integración de un complejo de sujetos de derecho, usualmente sociedades, para atender las necesidades de los consumidores, cada vez menos simples. Así, pueden responder a las más dispares razones, pero todas ellas, usualmente operativas, dentro de las que cabe citar desde la especialización por giro de actividades, hasta la explotación de zonas geográficas determinadas. La relación intraorgánica puede ser de dirección, con una entidad a la cabeza y varias subordinadas, o bien, de coordinación, entre personas jurídicas con poder de decisión similar. Para crearlas se acude a muy diversos mecanismos, tales como acuerdos negociales (contratos) o adquisición de acciones.Esta forma de organización, absolutamente legítima en tanto se ubica en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, libertad de comercio y libertad de asociación, sin embargo, no debe ser usada en fraude de ley... Se tiene claro entonces que, dichos grupos están dirigidos a acrecentar o a mejorar la productividad y a facilitar y desarrollar la actividad económica de sus miembros. Mediante este contrato se tiende a crear una organización común entre las empresas que los conforman, con una finalidad interna, principalmente, de cooperación. Por lo general, se trata de organizaciones de empresas que operan en el mismo ramo o actividad económica, las cuales cuentan con una dirección unificada, dándose una participación recíproca, contralora del capital de las empresas que conforman la unidad, en las que priman tanto las relaciones de colaboración entre las distintas empresas participantes como el principio de supremacía del interés del grupo. Esa finalidad conjunta que direcciona el actuar de los miembros, junto con otros indicios como el uso común de inmuebles, edificaciones y similitud del nombre comercial para obtener ganancias, son criterios que logran identificar que se está en presencia de este tipo de grupos, detalles que permiten concluir que, en caso de un conflicto como acontece en este proceso, cualquiera de las sociedades que los componen puedan ser legítimamente llamadas a juicio como partes demandadas, dado que, a pesar de ser personas distintas, en realidad son una misma y única empresa, tesis jurisprudencial que se ve fortalecida con la aplicación de la propia doctrina laboralista del conjunto económico, fundamentada en hechos objetivos y ciertos que, concretamente, en esta disciplina jurídica y de acuerdo con el maestro Plá R.íguez, por el corrimiento del velo de la apariencia permite llegar a la esencia de las cosas, por cuanto, pretende el triunfo de la verdad sobre la apariencia, sin necesidad de tener que probar la existencia de la intención deliberada de violar la ley o de desfigurar los hechos. La existencia de una serie de elementos permite identificar este tipo de grupos para establecer responsabilidades, por lo que, además de las características citadas, se dan indicios importantes que consiguen perfilarlos, a saber: empleo de razones o denominaciones sociales semejantes, personal común a las sociedades integrantes, los trabajadores utilizan en forma indistinta sus bienes, los signos externos, uniformes o vestimenta son idénticos, operan en el mismo lugar, comparten los mismos servicios telefónicos, postales, etcétera. Aunque los grupos de empresas han proliferado en la economía globalizada, debe reconocerse que, en realidad, constituyen un fenómeno complejo, dirigido a satisfacer las necesidades del mercado, mediante la utilización de los diferentes recursos materiales y humanos de las integrantes. No comparte el Tribunal el argumento del juzgador de instancia en el sentido que no se logra determinar en los hechos que son los que la persona juzgadora debe tener por ciertos, que se diera una única relación laboral con las empresas anteriormente indicadas, pues como se ha reiterado en este pronunciamiento lo planteado con la demanda es la existencia de un mismo grupo empresarial y no el hecho simple de haber mantenido una relación de trabajo con todas las personas demandadas. Sin embargo no basta simplemente con que quien acciona afirme la existencia del referido grupo empresarial de interés, toda vez que debe existir como mínimo la aportación de fuente o medios de prueba que permita verificar los indicios mínimos para establecer la relación entre las personas, pues acá se debe aplicar la máxima de carga probatoria a la que...

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