Sentencia Nº 325-2018 de Tribunal Contencioso Administrativo, 20-12-2018

Número de sentencia325-2018
Fecha20 Diciembre 2018
Número de expediente12-000966-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN DE SENTENCIA

*150021981027CA*

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

EXPEDIENTE:

12-000966-1027-CA - 8

PROCESO:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ACTORA:

JUEGOS IBEROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADA:

MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN CENTRAL DE HEREDIA

RESOLUCIÓN N° 325-2018

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO05/ Y CIVIL DE HACIENDA - SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- ÁREA DE EJECUCIÓN.- Goicoechea, a las catorce horas del veinte de diciembre de dos mil dieciocho.-

LIQUIDACIÓN DE COSTAS incoada por la MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN CENTRAL DE HEREDIA, contra JUEGOS IBEROAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-517008, representada por L.S.M., en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.-

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DE LA EJECUCIÓN.- Esta liquidación se fundamenta en lo dispuesto en sentencia de la Sección Novena del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda número 487-2013 de las 16:05 horas del día 29 de noviembre de 2013, que en su parte dispositiva estableclo siguiente -en lo que interesa-: “…POR TANTO: [...] se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda intentada. Son ambas costas de esta acción a cargo de la parte perdidosa…” (Resaltado no es del original). Al día de hoy, esta sentencia se encuentra en firme, toda vez que por medio de la sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 1326-F-S1-2015 de las 09:15 horas del 12 de noviembre de 2015, se declararon sin lugar los recursos de casación planteados por la Asociación coadyuvante y la Sociedad actora y ejecutada. Así las cosas, con base en dicha sentencia y el decreto ejecutivo número 36562-JP, la representación de la Municipalidad de H. pretende el reconocimiento de ochocientos cincuenta mil colones exactos (¢850,000.00) por conceptos de costas hasta el dictado de la sentencia y las derivadas del recurso de casación. Asimismo, solicita se proceda a decretar embargo sobre cuentas bancarias de la sociedad vencida. Por otra parte, la representación de Juegos Iberoamericanos S.A. se opone únicamente en relación al reclamo de las costas de la casación, al estimar que el fallo de la Sala Primera no le concede derecho al respecto.-

II.- DETERMINACIÓN DE LAS COSTAS POR GASTOS LEGALES (HONORARIOS) DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO.- En aplicación del Código Procesal Civil (Ley N° 9342), la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas, Ley N° 13 de 28 de octubre de 1941, la tarifa establecida en el artículo 19 del decreto de honorarios 36562-JP, vigente a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 23 de febrero de 2012, y dado que la trascendencia económica de este asunto, fue fijada en aquel momento como inestimable, le corresponde a la Municipalidad ejecutante como parte victoriosa, la suma de trescientos cincuenta mil colones exactos (¢350,000.00) por concepto de costas. Este monto se considera de parte del suscrito un monto razonable y proporcionado, pues aunque el proceso conllevó trámites accesorios como la medida cautelar, o la interposición de recursos, como el de casación, la parte en su libre accionar determinó limitar su pretensión económica indemnizatoria en dicha suma, monto que a su vez no ha sido cuestionado por la contraparte, quien manifestó expresamente su voluntad de cancelar ese importe: "...En consecuencia de ello y, de acuerdo al vigente Decreto que regula los honorarios de abogacía, los honorarios que corresponden son 350.000 colones, los cuales mi representada está depositando en breve a la orden de este proceso..." (ver contestación a la ejecución de sentencia). Sobre la solicitud de reconocimiento de costas del recurso de casación, el mismo resulta improcedente en los términos del artículo 165 CPCA y por ello, se rechaza dicho pedimento. Debe tomar en cuenta la liquidante de que una de las variaciones notables que -en materia de costas- introdujo la Ley N° 9342 en relación al texto de la Ley N° 7130, es que en la versión vigente del Código Procesal Civil el derecho a las costas en su vertiente de gastos legales (honorarios), ya no distingue entre costas del proceso principal, de la segunda instancia o inclusive, de la ejecución de sentencia, por lo tanto, la indemnización por haber incurrido injusta e indebidamente en estos costos abarcaría todo el proceso, desde su inicio hasta su archivo definitivo, abarcando las impugnaciones, incidencias, medidas cautelares y demás procesos accesorios. Debe recordarse aquí que, tal y como se ha sostenido reiteradamente la Sala Primera, las costas tienen efectivamente una naturaleza indemnizatoria: “…El concepto de costas personales, es en estricto sentido, parte de la condena que se impone a quien perdió el juicio. En concreto, es la indemnización que en principio el vencido cubre al victorioso, resarciéndolo de lo que este último pagó o se vería obligado a pagar por asistencia profesional. Incluye todos aquellos gastos propios en el desenvolvimiento de la actividad procesal…” (Resaltado no es del original. Ver sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 615-F-S1-2012 de las 09:10 horas del 23 de mayo de 2012). Esta indemnización es de fuente legal y por consiguiente, está sujeta a modificación por parte del Legislador, que en este caso la unificó en un solo tracto temporal, de manera tal que este extremo deviene en improcedente y debe ser rechazado, como en efecto se ordena. Adicionalmente y a mayor abundamiento, debe recordarse que aún bajo la normativa anterior, la partida solicitada igualmente resulta contraria a Derecho, pues como lo apunta la sociedad ejecutada, en efecto, el pronunciamiento realizado por la Sala Primera no le otorga a la parte vencedora del proceso principal el derecho a percibir esos gastos legales. Dice la sentencia de Casación, en lo que interesa: “…Se declaran sin lugar los recursos. Son las costas a cargo de quien los interpuso…” (Resaltado no es del original). Al respecto, los Tribunales de esta jurisdicción han sostenido reiteradamente una interpretación por la cual, el derecho al reintegro de esos gastos sólo corresponde a la parte recurrente que haya resultado victoriosa, descartando la posibilidad de otorgar reconocimiento alguno a la contraparte que estando conforme con el fallo, no lo haya ejercido, como es precisamente el caso de la Municipalidad de H.. En el voto de la Sección Primera de este Tribunal Nº 281-2009-I de las 11:00 horas del 24 de junio del 2009, se estableció al respecto: “…no lleva razón el recurrente en cuanto a su pretensión en el sentido de que se le reconozcan esos honorarios. Lo anterior, en razón de que el recurso de casación de que aquí se trata, fue formulado por los demandados, y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, admitió para su estudio únicamente el planteado por el personero estatal, declarándolo posteriormente sin lugar "...con sus costas a cargo de la parte promovente", lo que implica que la parte que presentó el recurso debe correr con sus propias expensas, y no con los de la parte contraria, que en realidad no tiene mayor participación en esa instancia. En tal sentido ha sido conteste la jurisprudencia de la Sala, al señalar que el incremento del veinte por ciento establecido en el artículo 17 del decreto de Honorarios y Abogados, se reconoce únicamente respecto de la parte que interpuso el recurso de casación y resulte victorioso. Sobre el particular este Tribunal en sentencia número 197-2001, de las diez horas del cuatro de junio del dos mil uno, de la Sección Segunda expresó: En lo que respecta a las costas por el recurso de casación, que liquida y reclama el representante de la Procuraduría, es preciso recordar que desde vieja data, por jurisprudencia consolidada, se ha dispuesto que las costas pertinentes al recurso de Casación (20% conforme al artículo 17 in fine del Arancel de Profesionales en Derecho), sólo es procedente para aquél que, habiendo interpuesto el recurso, resulta victorioso. Es decir, que no tiene derecho a ese plus, quien, no habiéndolo formulado, se beneficia del rechazo de aquel formulado por su contraparte. O dicho en términos más simples, no es pertinente ese extremo, para quien no haya recurrido ante esa particular “instancia”, aunque la gestión de la contraria se hubiere rechazado (véanse entre otras, las resoluciones de la Sala Primera Civil 202 de las 9 horas del 3 de junio de 1968; la 385, emitida por este Tribunal a las 15:50 horas del 16 de mayo de 1973 y la número 6211 de las 15:40 horas del 31 de mayo de 1983, dictada por la Sección Primera de este Tribunal.)…” (Resaltado no es del original. En ese mismo sentido pueden consultarse los siguientes votos: De la Sección Primera, el número 147-2011-I de las 09:38 horas del 25 de marzo del 2011, y de la Sección Segunda de este Tribunal, las resoluciones número 197-2001 de las 10:00 horas del 04 de junio del 2001, 207-2008 de las 08:30 horas del 13 de junio del 2008, 158 -2013-II de las 08:45 horas del 18 de junio de 2013, y 16-2013–II de las 10:10 horas del 30 de enero de 2013, entre otros).- Así las cosas y llevando razón la representación de la sociedad ejecutada, se debe desestimar esta partida, pues la condenatoria a la que alude la sentencia de casación implica únicamente que será el mismo recurrente quien deberá asumir sus propios gastos, pero en modo alguno que se le otorgue derecho a la contraparte victoriosa al incremento en el monto de las costas personales, razón por la cual debe rechazarse por improcedente la inclusión en el cálculo de costas personales, lo liquidado por concepto de costas del recurso de casación.-

III.- RESPECTO DE LOS EMBARGOS SOLICITADOS.- Ahora bien, en relación a los embargos peticionados, el Artículo 152 del Código Procesal Civil (Ley N° 9342) dispone que tratándose de sentencias condenatorias al pago de...

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