Sentencia de Inspección Judicial, 15-10-2020

Número de sentencia3305-2020
Fecha15 Octubre 2020
Número de expediente190034320031DI
EmisorTribunal de la Inspección Judicial (Costa Rica)

*190034320031DI*

EXPEDIENTE:
190034320031DI
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
[Nombre 008]
VOTO N° 3305-2020
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las quince horas trece minutos del quince de octubre de dos mil veinte.
VOTO N° 3305-2020
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las quince horas trece minutos del quince de octubre de dos mil veinte.
Proceso Administrativo Disciplinario N° 19-003432-0031-DI, establecido contra [Nombre 001], mayor, portador de la c édula de identidad número [Valor 001] , en su condición de Técnico en Comunicaciones Judiciales de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya. Se apersonaron al proceso los licenciados R.Á.G.E. en su condición de defensor particular del encausado y R.C.N. como Inspector Judicial Instructor.
RESULTANDO
1. Mediante resolución de las once horas veinticinco minutos del dos de octubre de dos mil diecinueve, se otorgó traslado de cargos al funcionario [Nombre 001] por la falta administrativa calificada como de Abandono Injustificado de Labores y Conducta Irregular . Propiamente se le acusó: 1.- Usted [Nombre 001] en condición de propietario en el Poder Judicial, se desempeña como Técnico en Comunicaciones Judiciales en la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial Guanacaste (Nicoya).Siendo que el día 27 de setiembre del 2017 en la primera jornada, usted [Nombre 001] en funciones propias de su cargo salió a laborar en la unidad oficial PJ [Valor 002] (Motocicleta). 2.- Ese mismo 27 de setiembre del 2019, usted [Nombre 001] presuntamente hizo abandono injustificado de sus labores, por cuanto sin que mediara ningún autorización alguna por parte de la Jefatura, se presentó al ser aproximadamente las 08:40 horas al minisúper P., [...], lo anterior sin que tuviese que realizar ninguna diligencia judicial propia de su cargo en dicho local comercial, manteniéndose en el sitio hasta ser aproximadamente las 11:40 horas. 3.- Acto seguido, usted [Nombre 001] encontrándose debidamente identificado como funcionario judicial, por cuanto portaba el carne del Poder Judicial en su pecho, al ser aproximadamente las 08:41 horas dentro del minisúper P., en una presunta conducta irregular compró un litro de cerveza pese a que se encontraba en horario laboral. Incluso se presume que su persona en una presunta conducta irregular se mantuvo tomando cerveza desde las 8:41 a las 11:40 horas frente al minisúper P.. (...)". (sic).
2. El encausado fue notificado del auto de traslado de cargos el día dos de octubre de dos mil diecinueve. Por medio de su apoderado especial, el accionado contestó la audiencia conferida rechazando los cargos, ofreció prueba de descargo y se ñaló medio para atender notificaciones.
3. La inspectora general ponente de la presente resolución, en fecha cuatro de agosto de dos mil veinte, se constituyó en la sala A del edificio del Organismo de Investigación Judicial a fin de recabar la prueba testimonial admitida.
4. Mediante resolución de las quince horas cincuenta y nueve minutos del veintinueve de setiembre de los corrientes, se confirió la audiencia final al encausado y su defensor para que emitieran las conclusiones que estimaron convenientes
5. En los procedimientos se han seguido las prescripciones y términos de ley, sin que se aprecien errores u omisiones que produzcan nulidades o indefensión.
Redacta la Inspectora General Judicial, C.C., y;
CONSIDERANDO
I. SOBRE LA NULIDAD DE LA PRUEBA. En el escrito de contestación, así como en el libelo de conclusiones, el Apoderado Especial Administrativo del encausado fustiga la actuación del órgano instructor, consistente en solicitar mediante un oficio de fecha treinta de setiembre de dos mil diecinueve, copia de los videos del “Supermercado P.”. Luego de transcribir el numeral 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial refiere, las potestades del Tribunal de la Inspección Judicial son oponibles únicamente a empleados judiciales por lo cual este órgano carece de competencia o poder alguno sobre sujetos de derecho privado que no guarden relación jurídico administrativa labora con el Poder Judicial. A., la facultad de este órgano de obtener y reproducir prueba a través de una solicitud dirigida a terceros, sujetos de derecho privado sin relación con este Poder de la Rep ública, constituye un abuso de autoridad. Afirma, la Inspección Judicial no puede rebasar sus facultades y competencias, sin que tal acto constituya una nulidad del acto y consecuente vicio de la prueba traída al proceso. En conclusión, solicita el profesional en derecho, decretar la nulidad de la prueba citada como segunda en el auto de traslado de cargos por haber sido recabada mediante un acto ajeno a la competencia de este órgano. Se resuelve. El régimen disciplinario institucional, se cimienta en las disposiciones establecidas en el Título VIII de Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece el curso del proceso y determina las condiciones o acciones que resultan suficientes para la apertura de procedimiento administrativo sancionador disciplinario contra algún miembro de esa poblaci ón judicial quienes, a partir del inicio de su relación laboral, de forma implícita se adhieren a las regulaciones ahí establecidas (ver artículo 175 de la norma citada). Como bien lo señala el recurrente, el numeral 184 del articulado referido esta Cámara ejerce control constante sobre el personal judicial y entre otras “... tramita las quejas que se presenten contra esos servidores; instruye las informaciones al tener conocimiento de alguna irregularidad…”. En ese mismo sentido y en cuanto a las facultades ostensibles a las personas instructoras asistentes, el numeral 188 inciso 2) refiere la obligatoriedad de “...investigar discretamente la denuncias sobre conductas que afecten su correcto desempeño, incluso relacionadas con su vida privada, siempre que ellas puedan incidir en el servicio público”. Por otra parte el numeral 203 refiere: “ El inspector a quien se le asignó la instrucción, deberá recibir toda la prueba que fuere pertinente para el descubrimiento de la verdad…”. Las regulaciones referidas, constituyen el marco normativo mediante el cual el órgano instructor es facultado para procurar la integración de pruebas idóneas, útiles, necesarias y consecuentes con la génesis del proceso sometido a investigación, todo ello a la luz del principio rector de este tipo de procesos, como resulta la averiguación real de los hechos. En la medida en que los esfuerzos desplegados con el objeto de completar el cuadro fáctico expuesto, resulten necesarios para contar con los elementos de prueba suficientes para corroborar determinada tesis, en atención al principio de libertad probatoria, en modo alguno se puede concluir que los insumos probatorios a los que válidamente se pueda recurrir, deban únicamente provenir de fuentes institucionales o sistemas provistos por el Poder Judicial y en consecuencia, ajenos al control de terceros o sujetos de derecho privado como lo acusa la defensa del encausado. Véase que el recaudo de los videos cuestionados por el recurrente, constituyó una actuación realizada en el marco de una investigación hasta ese momento preliminar, que contó con la venia o aquiescencia del titular del sistema de grabación del “Supermercado P.”, quien una vez solicitados los registros visuales, mostró su conformidad y permiti ó contar con una copia de la grabación obtenida el día veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve, entre las ocho horas treinta minutos y las diez horas y trece minutos, según el contador de los propios videos. Estima este órgano, las actuaciones emitidas por el órgano instructor en modo alguno rebasaron los límites a las facultades concedidas a este Tribunal de la Inspección Judicial, en tanto la solicitud y obtención del respaldo de video, fue determinado en aras de completar los elementos requeridos para completar la queja planteada, verificándose así no solo la posibilidad de procurar esa actuación, sino además, la obtención lícita de un elemento de prueba útil y necesario para establecer la eventual comisión de una falta disciplinaria. Así al tenor de lo expuesto, se rechaza la nulidad de la prueba acusada por la defensa del encausado.
II. El día cuatro de agosto del año en curso, se constituy ó en la sala A del edificio del Organismo de Investigación Judicial, la Inspectora Judicial ponente de la presente resolución, a fin de llevar a cabo la recepción de la prueba testimonial, cuyo contenido consta como archivo de multimedia agregado al expediente virtual.
III. HECHOS PROBADOS: En tal condición y de importancia para la decisión de este asunto, se tienen los siguientes:
1. El encausado [Nombre 001] presenta veinticinco anuales en su prontuario personal y no registra sanciones disciplinarias. (Ver constancias de estilo emitidas con sustento en los datos de la Dirección de Gestión Humana, Administración de Personal, archivos a folios 52 y 53 del expediente virtual en formato “PDF”).
2. Para el momento de los hechos que se investigan, el servidor judicial [Nombre 001] se desempeñaba como Técnico en Comunicaciones Judiciales de la Oficina de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya. (hecho no controvertido ).
3. En la primera audiencia laboral del día veintisiete de setiembre del dos mil diecinueve, el servidor [Nombre 001] en funciones propias de su cargo, salió a laborar en la unidad oficial PJ [Valor 002] (Motocicleta). (Hecho no controvertido).
4. Ese mismo veintisiete de setiembre del dos mil diecinueve, al ser aproximadamente las ocho horas cuarenta minutos, el señor [Nombre 001] se presentó al Supermercado P., [...], portando el carné de funcionario del Poder Judicial en su pecho y, encontrándose en dicho lugar, el servidor [Nombre 001] intercambió dinero con el cajero del comercio, momento en el cual un señor se encontraba junto a...

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