Sentencia Nº 334-2019 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 13-02-2023

Fecha13 Febrero 2023
Número de expediente21-002510-0173-LA
Número de sentencia334-2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM025.dpj

*210025100173LA*

EXPEDIENTE:

21-002510-0173-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

N° 2023000150

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas cincuenta minutos del trece de febrero de dos mil veintitrés.-

Proceso Ordinario Laboral establecido por [Nombre 001], mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número [Valor 001], vecina de Upala, docente, contra EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA), representado por su Procuradora A, la Msc. A.C.F.U.ña, portadora de la cédula de identidad número 105920574, carné del Colegio de Abogados N° 4720, Procuradora A, según acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia N° AMJP-140-08-2019 del 13 de agosto de 2019, publicado en la Gaceta Nº 218 del 15 de noviembre de 2019. Participa del proceso la Licda. M.L.M., portadora del carné del Colegio de Abogados 28252, como Apoderada Especial Judicial de la actora.

Redacta el juez Mesén G.ía;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:A.- Señala la actora que labora para el Ministerio de Educación Pública desde el año 2007, desempeñando actualmente el cargo como Profesora de Enseñanza Media de Español en el Liceo Las Delicias de la Dirección Regional de Zona Norte. Manifiesta que se acogió a una Licencia de maternidad otorgada por la CCSS del 14 de abril al 11 de agosto de 2016. Que durante ese tiempo, se otorgaron las vacaciones de mitad de periodo del ciclo lectivo del 2016, que fueron del 04 al 15 de julio de 2016. Por lo que, no gozó de las mismas por estar en licencia, ni tampoco se le cancelaron. Por lo que, solicita se condene al Estado a 1. El pago de DOS SEMANAS DE SALARIO como pretensión principal, pertenecientes por concepto de vacaciones del periodo 2020, (correspondientes al periodo que va del 04 de julio de 2016 al 15 de julio del 2016), o bien se le otorgue en tiempo el disfrute efectivo de las vacaciones que por derecho le corresponden por los servicios prestados durante ese período. 2. Intereses al tipo legal sobre las sumas adeudadas, cuyo pago solicito se fije, a partir de la fecha en que fue exigible el pago de las vacaciones adeudadas y hasta su efectivo pago. 3. Se constituya al Sindicato APSE, cédula jurídica 3-002045288 como parte en el proceso. 4. Ambas costas de este proceso.. B.- La parte demandada, al contestar la acción, opuso la excepción de Falta de Derecho. Y solicita sea acogida y se declare sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas para la parte actora.- C.- La sentencia de primera instancia número 2022001846, de las diecisiete horas treinta y uno minutos del dos de setiembre de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente: ... De conformidad con lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por la representante del Estado, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda ordinaria interpuesta por [Nombre 001], mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número [Valor 001], vecina de Upala, docente, contra EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PUBLICA), representado por su Procuradora A, la Msc. A.C.F.U.ña, portadora de la cédula de identidad número 105920574, carné del Colegio de Abogados N° 4720, Procuradora A, según acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia N° AMJP-140-08-2019 del 13 de agosto de 2019, publicado en la Gaceta Nº 218 del 15 de noviembre de 2019. Se condena al Estado al pago de las vacaciones no disfrutadas del período vacacional de medio año del curso lectivo de 2016 correspondiente a 10 días de julio de 2016. Se aclara, que por no constar en el expediente la información necesaria para realizar el cálculo respectivo del monto debido, es decir, no consta en el expediente el salario que la actora devengo en dicho momento histórico, este no se realiza, no obstante se advierte, que dicho calculo deberá realizarse con el salario devengado en la respectiva época y no con el salario actualmente percibido, cálculos que se realizaran en sede administrativa -por contarse ahí con la información completa y objetiva para realizarlos-, sin perjuicio de que en caso de disconformidad fundada y debidamente razonada, la parte afectada acuda a sede judicial. Se ordena deducir el monto correspondiente a impuestos y cargas sociales definidos en la ley (FCL, Régimen de Pensiones Complementarias, CCSS, impuesto de renta). Debiendo realizar depósito efectivo en el término preceptivo de ley a la cuenta electrónica del Banco de Costa Rica número 210025100173-9. Asimismo, se condena al Estado al pago de ambas costas del presente proceso, fijándose las personales en el quince por ciento (15%) del monto total de la condenatoria; al pago de intereses legales sobre el principal según las reglas que establece el Código de Comercio en su artículo 497 y que es igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, esto desde que la obligación se hizo exigible, el 11 de octubre de 2021, y hasta su efectivo caso; así como, deberá la accionada ajustar el valor de las obligaciones dinerarias concedidas mediante este fallo al valor presente (indexación), en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, el cual se calculará desde el 11 de septiembre de 2021 y hasta el mes anterior a la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo otorgado.Se le informa a las partes que de acuerdo al artículo 583 inciso 14) del Código deTrabajo, esta sentencia tiene recurso de apelación, el cual se deberá de interponer enel plazo de tres días, conforme lo establece el artículo 586 de dicho cuerpo normativo. N.íquese...".

D.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interpone la parte demandada.

E.- Se ha revisado el procedimiento y si se encontraron vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

II.- AGRAVIOS: Apela la parte demandada y expone los siguientes reparos: “… I. INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y/O FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. EL DISFRUTE EFECTIVO DEL PERIODO. FUNCIÓN PROFILÁCTICA. Sobre la compensación de vacaciones la jurisprudencia ha indicado que el patrono la puede aceptar de forma discrecional, a solicitud de parte cuando concurre alguno de los presupuestos que cita el artículo 156 mencionado y que no es posible imponer al patrono la obligación de compensar dinerariamente las vacaciones; por lo que resulta oportuno acotar la naturaleza constitucional y profiláctica de las vacaciones. Al respecto, la sentencia n.° 615-2012 de las 10:25 horas de 20 de julio de 2012 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, señala: () Como se aprecia, esta regulación guarda similitud con la norma que regula la compensación de vacaciones en el Código de Trabajo (artículo 156), en el sentido de que la posibilidad de compensar vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, a solicitud de la parte trabajadora, respecto de aquella fracción que supere el mínimo establecido con carácter profiláctico (15 días en el caso de la Caja, dos semanas en el caso del Código de Trabajo), queda a discreción de la parte empleadora, quien puede acceder o no a dicha solicitud con entera libertad. De modo que como bien lo resolvieron las instancias precedentes, no puede imponérsele a la empleadora la obligatoriedad de compensar un derecho como el de vacaciones, cuando la propia ley no la obliga y, en consecuencia, el reclamo del actor no resulta atendible. (). (El resaltado no corresponde al original). Dado que, existe una particularidad en el caso de los docentes del Ministerio de Educación Pública, quienes tienen un periodo de vacaciones superior al que le corresponde a la población laboral en general. No se trata de un asunto de discriminación por la incapacidad del empleado, ni una transgresión al derecho al goce de sus vacaciones. De ahí que ampliar la aplicación de las excepciones del artículo 156 del Código de Trabajo, tal como lo hace la sentencia, no resulta conforme a derecho. Ese artículo no contempla la situación particular de la actora como presupuesto excepcional para la compensación. Además, de pretenderse aplicar ese artículo, tendría que aplicarse en su literalidad, de ahí que sería indispensable la gestión previa para que proceda la compensación de vacaciones. Ahora bien, como quedó mas que demostrado, la parte actora no solicito en vía administrativa el otorgamiento de las vacaciones, por ende, la condenatoria es improcedente pues nunca hubo una solicitud. II. INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 176 DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL Y 88 DEL REGLAMENTO DE CARRERA DOCENTE. DESCANSO DE JULIO NO ES TIEMPO VACACIONAL. Las vacaciones en el sector educativo público se encuentran reguladas en el artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil y el artículo 88 del Reglamento de la Carrera Docente. Y de esas normas se desprende con claridad meridiana que la pretensión de la actora no puede otorgarse, porque el legislador claramente estableció un descanso, no vacaciones, en relación con el cierre de medio curso lectivo. III. INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL 565 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. La sentencia que se impugna denota claramente, que se aplicó indebidamente el 565 del Código de Trabajo, en el tanto ya se había otorgado intereses legales, los cuales ya contienen un componente indexatorio y, por ende, ya se aplicó la indexación del 565. Así lo ha señalado la jurisprudencia al señalar que la indexación sólo es compatible con un interés simple, no legal. En otras palabras, no podría otorgarse el interés legal junto a la indexación. En ese sentido, la Sala Primera ha indicado: XIII.- Pretende la actora se indexen los montos solicitados conforme a la regla del canon 123 del...

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