Sentencia Nº 334-2019 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 27-01-2023

Fecha27 Enero 2023
Número de expediente21-001884-1178-LA
Número de sentencia334-2019
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM003.dpj

*210018841178LA*

EXPEDIENTE:

21-001884-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

C.D.C.C. ROJAS

DEMANDADO/A:

ESTADO

N° 2023000089

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las veinte horas siete minutos del veintisiete de enero de dos mil veintitrés.-

Proceso ORDINARIO LABORAL (SECTOR PÚBLICO), seguido por C.C.R., mayor, soltera, educadora, vecina de Peñas Blancas de San Ramón, cédula de identidad número 2-0549-0942; contra EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA), representada por la Procuradora A.C.F.U.ña. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado C.C.M. poder visible a imagen 4 de la vista PDF del expediente.-.

Redacta el juez Mesén G.ía;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES: A.- La parte actora mediante líbelo de demanda, se apersona solicitando: se condene a la parte demandada al pago de las vacaciones no disfrutadas por la actora al estar con licencia de maternidad, cuyo monto se liquida en el equivalente del salario de la actora al período de tiempo de vacaciones no disfrutado oportunamente; - se condene a la parte demandada al pago de los intereses de las sumas otorgadas desde el día del hecho generados del reclamo y hasta el efectivo pago del principal y se indexe el monto otorgado; - se condene a la parte demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijando las costas personales en el veinte por ciento del monto que se liquide por el total de los extremos concedidos, incluyendo intereses legales e indexación. (ver demanda a imágenes 1 al 3 de la vista PDF del expediente electrónico). . B.- La parte demandada, al contestar la acción, opuso excepción de Falta de Derecho. (ver contestación de la demanda a imágenes 23 a 32 de la vista PDF del expediente virtual).- C.- La sentencia de primera instancia número 2022001494, de las las quince horas dieciséis minutos del veintiuno de junio de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente: ...Con base en las razones expuestas, preceptos normativos de fondo invocados, artículo 560 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se resuelve: Se declara CON LUGAR la demanda ORDINARIO LABORAL (SECTOR PÚBLICO), seguido por C.C.R., mayor, soltera, educadora, vecina de Peñas Blancas de San Ramón, cédula de identidad número 2-0549-0942; contra EL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA), representado por la Procuradora A.C.F.U.ña.- Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado C.C.M., -poder visible a imagen 4 de la vista PDF del expediente-.- Excepción: Se rechaza la defensa de Falta de Derecho planteada por la representación legal de la parte demandada.- CONDENA: Se condena a la parte empleadora al pago de las vacaciones no disfrutadas, siendo que la parte actora no disfrutó de las vacaciones de los días que van del 14 de diciembre de 2001 al 12 de febrero de 2002, con excepción de los días feriados 25 de diciembre de 2001 y 1° de enero de 2002, en total 59 días. Todos estos extremos se liquidarán en sede administrativa y sólo en caso de inconformidad de alguna de las partes, los mismos se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia. Lo anterior con la finalidad de no causar perjuicio a la parte trabajadora, al tener la Administración la información respecto de los salarios percibidos por la actora en los períodos condenados, pluses y demás reconocimientos. Se ordena la reducción correspondiente por concepto de impuestos y cargas sociales.- Además, deberá la parte empleadora pagar los intereses del principal un día después de finalizado el período concedido, es decir a partir del 13 de febrero 2002, que se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1163 del Código Civil, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo. También, deberá la parte empleadora cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la demanda el 16 de febrero 2021 (dado que la demanda es de fecha 16 de marzo 2021) y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.- Costas: Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios las mismas en el 15% del total del importe líquido. Se le informa a las partes que de acuerdo al artículo 583 inciso 14) del Código de Trabajo, esta sentencia tiene recurso de apelación, el cual se deberá de interponer en el plazo de tres días, conforme lo establece el artículo 586 de dicho cuerpo normativo. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." N.íquese...". D.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia del a-quo interponen ambas partes. E.- Se ha revisado el procedimiento y si se encontraron vicios que puedan causar nulidad o indefensión.

II.- AGRAVIOS: A. Demandada: Apela la parte demandada y expone los siguientes reparos: I. INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y/O FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. EL DISFRUTE EFECTIVO DEL PERIODO. FUNCIÓN PROFILÁCTICA. Sobre la compensación de vacaciones la jurisprudencia ha indicado que el patrono la puede aceptar de forma discrecional, a solicitud de parte cuando concurre alguno de los presupuestos que cita el artículo 156 mencionado y que no es posible imponer al patrono la obligación de compensar dinerariamente las vacaciones; por lo que resulta oportuno acotar la naturaleza constitucional y profiláctica de las vacaciones. Al respecto, la sentencia n.° 615-2012 de las 10:25 horas de 20 de julio de 2012 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, señala: () Como se aprecia, esta regulación guarda similitud con la norma que regula la compensación de vacaciones en el Código de Trabajo (artículo 156), en el sentido de que la posibilidad de compensar vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, a solicitud de la parte trabajadora, respecto de aquella fracción que supere el mínimo establecido con carácter profiláctico (15 días en el caso de la Caja, dos semanas en el caso del Código de Trabajo), queda a discreción de la parte empleadora, quien puede acceder o no a dicha solicitud con entera libertad. De modo que como bien lo resolvieron las instancias precedentes, no puede imponérsele a la empleadora la obligatoriedad de compensar un derecho como el de vacaciones, cuando la propia ley no la obliga y, en consecuencia, el reclamo del actor no resulta atendible. (). (El resaltado no corresponde al original). Dado que, existe una particularidad en el caso de los docentes del Ministerio de Educación Pública, quienes tienen un periodo de vacaciones superior al que le corresponde a la población laboral en general. No se trata de un asunto de discriminación por la incapacidad del empleado, ni una transgresión al derecho al goce de sus vacaciones. De ahí que ampliar la aplicación de las excepciones del artículo 156 del Código de Trabajo, tal como lo hace la sentencia, no resulta conforme a derecho. Ese artículo no contempla la situación particular de la actora como presupuesto excepcional para la compensación. Además, de pretenderse aplicar ese artículo, tendría que aplicarse en su literalidad, de ahí que sería indispensable la gestión previa para que proceda la compensación de vacaciones. Ahora bien, como quedó mas que demostrado, la parte actora no solicito en vía administrativa el otorgamiento de las vacaciones, por ende, la condenatoria es improcedente pues nunca hubo una solicitud. II. INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL 565 DEL CÓDIGO DE TRABAJO. La sentencia que se impugna denota claramente, que se aplicó indebidamente el 565 del Código de Trabajo, en el tanto ya se había otorgado intereses legales, los cuales ya contienen un componente indexatorio y, por ende, ya se aplicó la indexación del 565. Así lo ha señalado la jurisprudencia al señalar que la indexación sólo es compatible con un interés simple, no legal. En otras palabras, no podría otorgarse el interés legal junto a la indexación. En ese sentido, la Sala Primera ha indicado: XIII.- Pretende la actora se indexen los montos solicitados conforme a la regla del canon 123 del CPCA. Esta pretensión no es procedente. Esta Cámara ya se ha pronunciado al respecto, indicando: [] en varios precedentes de esta Sala se ha sostenido que los intereses sirven para compensar el costo de oportunidad que tuvo que soportar quien no recibió el dinero debido durante el plazo del incumplimiento y, por...

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