Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 12-02-2020

Número de sentencia34-2020
Número de expediente15-300126-0402-LA
Fecha12 Febrero 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\TTMAM006.dpj

*153001260402LA*

EXPEDIENTE:

15-300126-0402-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

L.A.G.OMEZ MATAMOROS

DEMANDADO/A:

COMERCIAL LEO DE CAÑAS SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS

VOTO N° 34-2020

TRIBUNAL CIVIL Y LABORAL DE APELACIÓN DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Material Laboral), a las catorce horas cincuenta y nueve minutos del doce de febrero de dos mil veinte.

Ordinario N° 15-300126-0402-LA seguido ante el Juzgado Civil y Trabajo de Cañas interpuesto por L.A.G.ÓMEZ MATAMOROS cédula de identidad cinco- trescientos ochenta y siete- setecientos veintiséis, contra L.R.S. cédula de identidad dos- doscientos noventa y dos- mil ciento veintiséis, CORPORACIÓN FAROM HNOS SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica tres- ciento uno- cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres y COMERCIAL DE LEO DE CAÑAS SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica tres- ciento uno- ochenta y dos mil cuatrocientos catorce.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES. El actor solicita que en sentencia se condene al pago de: 1) Reajuste de salario; 2) vacaciones proporcionales; 3) A. proporcional; 4) preaviso; 5) Cesantía; 6) Horas extras; 7) Intereses; 8) Viáticos; 9) Daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo; 10) D.ón de ahorro obligatorio; 11) Daños y perjuicios del artículo 31 del Código de Trabajo; 12) Indexación y 13) Ambas costas del proceso.

Las personas demandadas, contestaron negativamente la demanda, en los términos de sus memoriales visibles a folios 75 al 81, 172 al 184 y 230 al 233 del expediente físico, interponiendo las excepciones de falta de derecho, pago, falta de legitimación en sus dos modalidades y falta de interés actual.

La Jueza Civil y Trabajo de Cañas, mediante sentencia N° 2019000134 dictada a las 11:25 horas del 11 de junio de 2019, resolvió: "De conformidad con lo expuesto jurisprudencia y artículos 28, 29 , 135 al 143, 153, 154, 493, 495 del Código de Trabajo, así como el 222 del Código Procesal Civil, se declara, SIN LUGAR la presente demanda en todos sus extremos, establecida por L.A.G.ÓMEZ MATAMOROS, mayor, soltero, vecino de Cañas-Guanacaste, portador de la cédula de identidad 05-0387-0726 contra la empresa CORPORACIÓN FAROM HNOS S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno - cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, y la empresa COMERCIAL LEO DE CAÑAS S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno - ochenta y dos mil cuatrocientos catorce, ambas representadas por el señor L.R.S. quien es mayor, vecino de Cañas, cédula de identidad número dos - doscientos noventa y dos - mil ciento veintiséis y se declara Sin Lugar en cuanto al señor L.R.S.. Se rechaza el pago de jornada extraordinaria, así como el pago de los extremos laborales y sobre diferencias en preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo de toda la relación laboral al no emerger el derecho de jornada extraordinaria y al quedar demostrado que efectivamente al señor L.A.G.ÓMEZ MATAMOROS le fueron cancelados los extremos laborales y al quedar demostrada la causal de despedido con justificación y el reajuste salarial ya que quedó demostrado que el actor recibió sus salario por encima del mínimo legal, la misma suerte tienen las pretensiones accesorias al no existir condena sobre las pretensiones principales de igual forma se rechaza el extremos de intereses. Es por la forma en que se resuelve el presente asunto que se acogen las excepciones de falta de derecho y pago, en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa y pasiva e interés actual las mismas se rechazan ya que efectivamente se generó un vínculo laboral entre las partes es decir entre el señor L.A.G.ómez Matamoros y la Corporación F.H.S. y Comerical Leo de Cañas S.A, y en cuanto al demandado L.R.S. se admite por cuanto quedó demostrado que no existió relación directa entre el demandado y el señor L.A.G.ómez Matamoros. Por resultar vencida, son ambas costas a cargo de la parte perdidosa L.A.G.ómez Matamoros, fijándose prudencialmente en ¢300.000,00. (artículos 222 del Código Procesal Civil y 495 del Código de Trabajo anterior a la ley 9443 y ley 9342). Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación"

II. Conoce este Tribunal de dicho fallo, en virtud del recurso de apelación que interpone la parte actora.

III. En los procedimientos no se notan defectos u omisiones capaces de provocar nulidad.

IV. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que cabe preguntarse tres aspectos fundamentales: 1) si en el caso concreto el recurso es admisible, es decir, que la resolución que se ataca tenga prevista la apelación como remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer ademas, 2) si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley y finalmente, 3) si el mismo fue debidamente fundamentado.

El Transitorio I de la Ley N° 9343 Reforma Procesal Laboral, inciso 2, vigente a partir del 25 de julio de 2017, estableció que "Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiera señalamiento para audiencia de pruebas se continuarán rigiendo, para todos los efectos, con la legislación anterior". En el caso concreto, se desprende de los autos que la audiencia de recepción de pruebas se señaló desde el 27 de febrero de 2017. En consecuencia, es aplicable la legislación precedente y de conformidad con los numerales 500 y 501 previos a la reforma, son apelables las sentencias definitivas y los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación. En el caso concreto, la apelación va dirigida en contra de la sentencia de primera instancia, razón por la cual el recurso es procedente.

En relación con el segundo aspecto, hay que tomar en consideración que la sentencia fue transmitida a la última de las partes el 14 de junio de 2019. Así las cosas, el plazo de tres días para apelar dispuesto en el artículo 501 del mismo cuerpo legal, vencía entonces el 20 de junio de 2019. Siendo que la parte actora apeló mediante escrito incorporado al expediente virtual a las 14:49:37 del 17 de junio de 2019, queda claro de que lo planteó en forma oportuna. Por otra parte, tal y como se desprende del escrito de apelación, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación, por lo que de seguido se entra a conocer el fondo de lo planteado.

V. Se aprueba el elenco de hechos probados y no probados que contiene la sentencia impugnada, con excepción del hecho no probado identificado como b), el cual se modifica, para que en adelante, se lea así: "Que el accionante trabajara directamente para el demandado L.R. (ausencia de prueba)".

VI. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora expone sus agravios mediante el escrito de apelación incorporado al expediente el 17 de junio de 2019. Por razones de economía, se transcriben de forma literal:

"I) SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA. NULIDAD POR INDEFENSION ABSOLUTA, VIOLANCION DE LOS PRINCIPIOS DE DEFENSA, CONGRUENCIA E INMEDIANCION (ART 2.7 CÓDIGO PROCESAL CIVIL).

La sentencia se debe anular ya que la misma no resuelve todos y cada uno de los puntos o hechos demandados tanto en la demanda inicial como en la ampliación de la demanda recibida el 02/05/2016, los cuales fueron objeto del debate, al respecto considero como vicios capaces de producir nulidad e indefensión los siguientes:

NO DESARROLLA, ANALIZA Y RESUELVE EL PUNTO 10) DE LA DEMANDA AMPLIADA, 10) SOBRE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR INMEDIATA: El vicios más importante que tiene es que no entra a conocer el hecho DIEZ demandado en dicha ampliación, 10) SOBRE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR INMEDIATA, lo cual como se dijo tiene relación con el reclamo de horas extras, sin embargo ambos no son excluyentes entre sí, ni uno subsume al otro, son en definitiva dos hechos diferentes que se co relacionan, que se debieron resolver de forma independiente, lo cual no se hizo en la sentencia, ni tampoco fue incluido de alguna forma al resolver sobre la horas extras en la parte de hechos probados, como en el fondo del asunto, únicamente fue puesto en la parte CONSIDERATIVA, siendo entonces necesario haberlo tomado en cuanta al resolver el LOS HECHOS PROBADOS Y POR SUPUESTO EL FONDO DEL ASUNTO, ya que era un VERDADERO HECHO DE TAL RELEVANCIA, que de haberse desarrollado y resuelto podría variar la solución del reclamo de horas extras que fue rechazado por la Juzgadora Itinerante, siendo que en este punto de las horas extras solo se establece que la jornada era de 7:30 de la mañana a 7:30 de la noche, por lo tanto no quedando tampoco el mismo resuelto de forma expresa o tácita al resolver COMO DIJE las horas extras punto c) del fondo de la sentencia, si vemos la sentencia en todas sus partes y en este especifico punto no figura resuelto, ni hay un criterio objetivo de la juzgadora sobre esto, lo cual acarrea la incongruencia y el vicio de nulidad de la sentencia que se reclama ahora al tenor de los ordinales 155, 197 y 199 del Código Procesal Civil, de aplicación por mandado del 452 y 502 del Código de Trabajo. El hecho de que la sentencia en esta primera instancia haya sido denegada en su totalidad no significa que la juzgadora estuviera exenta de resolver este punto, al no hacerlo me veda la posibilidad de recurrir este punto tanto por el recurso de apelación como para el de casación, amén de esto al no estar en la sentencia el desarrollo de este hecho el Tribunal de Apelaciones que ahora conoce la alzada no los podría incorporar ya que se convertiría en una reforma en perjuicio, y en una única instancia lo cual no es de su competencia artículo 565 CPC. Por ultimo no podría desde ya el suscrito apelar este extremo o hecho, por eso se debe declarar nula la sentencia,...

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