Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II, 14-12-2018

Número de sentencia351-93
Número de resoluciónNo. 351-93
Fecha14 Diciembre 2018
Número de expediente14-4453-1027-CA
EmisorSección II (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
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EXPEDIENTE: 14-4453-1027-CA

ASUNTO: PROCESO DE CONOCIMIENTO (LESIVIDAD)

ACTOR: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO

DEMANDADO: ASOCIACION MOVIMIENTO

FAMILIAR CRISTIANO DE COSTA RICA

No. 82 - 2018 - II

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las siete horas treinta minutos del catorce de diciembre del dos mil dieciocho.

Proceso de conocimiento, tramitado como de puro derecho, establecido por MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO (en adelante la Municipalidad), con cédula jurídica número Tres - cero catorce - cero cuatro dos cero cinco tres (3-014-042053) y representada por F.T.B., portador de la cédula de identidad número- seis- ciento trece- novecientos ochenta y ocho, en su condición de Alcalde Municipal y ostentando la representación judicial y extrajudicial, contra ASOCIACION MOVIMIENTO FAMILIAR CRISTIANO DE COSTA RICA (en adelante la Asociación), cédula jurídica 3-002-045708 y representada por S.R.P., mayor, casada una vez, Bióloga, Vecina de Paraíso de Cartago, del Bar La Tribuna 400 metros al sur, cédula 8-0093-711, en su carácter de Presidenta con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de suma. La Asociación indicada CONTRADEMANDA a su vez a la Municipalidad de S.P.. Intervienen, la Licda. S.B.W. en representación de la Municipalidad y, el Lic. W.R.N., en representación de la Asociación demandada.

CONSIDERANDO:

I.- La Municipalidad acudió a este Tribunal, peticionando en su escrito de demanda: "1- Que se declare la nulidad por ser contrario a derecho y Lesivo a los intereses públicos, el Acuerdo del C.M.ipal de Montes de Oca, tomado en la Sesión Ordinaria No. 351-93 del 23 de noviembre de 1993, artículo N° 5, punto N° 3, incisos C), que dispuso donar a la Asociación Movimiento Familiar Cristiano, cédula jurídica número 3-002-045708 finca propiedad municipal, inscrita en el Registro Público bajo el sistema de Folio Real número 1-2021 10-000, según plano catastro SJ-3615-65, ubicado en el Distrito I S.P.U.V.D., Cantón 15 Montes de Oca, provincia de S.J., con un área de 11676.23 metros cuadrados. 2- Que se declare que lo resuelto por el C.M.ipal en la Sesión Extraordinaria N°66/2012, artículo 1 del día 21 de diciembre del 2012, se encuentra conforme a Derecho. 3- Se declare también la nulidad de los actos derivados del Acuerdo del Concejo Municipal de Montes de Oca, tomado en la Sesión Ordinaria No. 351-93, del 23 de noviembre de 1993, artículo N° 5, punto N° 3, incisos C) antes mencionado, como lo son el traspaso por donación de la finca del Partido de S.J., MATRICULA DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO DIEZ-CERO CERO CERO, a favor del Movimiento Familiar Cristiano de Costa Rica, mediante escritura número ciento diez, de las catorce horas con treinta minutos del doce de enero de mil novecientos noventa y cuatro del N.J.A.C.A. y, la inscripción de dicho documento en el Registro Público y, la inscripción de dicha finca a nombre de esa organización, según documento de presentación al Registro, que correspondió al Tomo cuatrocientos diez ( 410), asiento seis mil trescientos treinta y cuatro ( 6334), consecutivo cero uno (01), todos resultan lesivos y contrarios al ordenamiento jurídico. 3.- Que en caso de oposición a la presente demanda, son a cargo de la parte demandada las costas personales y procesales del litigio más los eventuales intereses que de ellos deriven." (Ver escrito de presentación de demanda en expediente digital)

II.- Alegatos del demandante. En síntesis, se reclama la nulidad del acto municipal citado e impugnado de nulidad, al sostenerse que padece jurídicamente de invalidez absoluta al no sustentarse el traspaso acordado por el municipio y a favor de la demandada en la ley especial autorizante respectiva. Se aduce que ese requisito era indispensable para proceder a la donación del inmueble cedido y que por ello, el traspaso registrado no tiene causa legítima. Agrega, que dichas actuaciones, violentan claramente, los artículos 45 de la Ley de Planificación Urbana, 261 y siguientes del Código Civil y 121 de la Constitución Política, en tanto el bien inmueble donado en mención, era terreno inscrito a nombre de la Municipalidad de Montes de Oca, destinado a parque, por ende, un bien de dominio público, que la ley y la Constitución Política, prohíben y imposibilitan, que pueda ser transferido por donación, a una asociación privada, la cual si bien es cierto, cumple una función social loable, admirable y respetable, no la legítima para recibir por donación un bien de dominio público, sin que una ley ordinaria previa haya desafectado al fin público al que estaba destinado y afectado dicho bien inmueble, siendo además, que se requería también, una ley aprobada por la Asamblea Legislativa que autorizara dicha donación, según lo establecen las normas antes citadas, nada de lo cual se cumplió en este caso, por ende el traspaso que se hiciera bajo esas condiciones deviene en absolutamente nulo. (Ver escrito de presentación de demanda en expediente digital)

III.- Otorgado el traslado de ley, la Asociación contestó de manera negativa. Opuso la defensa de falta de derecho, Falta de Legitimación activa y pasiva y la Genérica Sine Accione agit, Falta de Legitimación ad Procesum. Alegatos de Oposición a la demanda. La Finca fue DONADA a la Asociación que represento, según acuerdo Municipal de 1993, basada en el Código Municipal viejo, Ley 4595 aprobado en el 1970 pero que entró en vigencia en enero del 1971, hasta 1998, cuando fue derogado por el Código Nuevo. Ellos admiten que el artículo 67, párrafo Cuarto del Código Municipal Viejo, establece que este acto necesitaba una ley especial, pero léase con puntos y comas este artículo 67, Párrafo cuarto y tómese en cuenta que la Asociación en un Ente público de carácter privado, SIN FINES DE LUCRO, protegido y amparado por la Ley de Asociaciones N° 218, ver artículo 4 de dicha ley de Asociaciones, que al tenor establece "El Control administrativo de las Asociaciones corresponde al Poder Ejecutivo, quien es el encargado de autorizar la creación de asociaciones nacionales y la incorporación de las extranjeras, de fiscalizar las actividades de las mismas, y de disolver las que persigan fines ilícitos o lesionen la moral o el orden Publico, todo de acuerdo con lo dispuesto por esta ley". Por otro lado, El I.M.A.S le dio el carácter o el Reconocimiento de Bienestar Social a esta Asociación desde el año 1.993 y es susceptible de recibir Donaciones. En 23 años de tener la finca en nuestro patrimonio (ver folio real de la Provincia de S.J., 202.110-000). No hemos podido disfrutarla, por cuanto todos los Alcaldes y C. se dan cuenta de que esa finca fue donada por la Municipalidad de Montes de Oca y que está inscrita en el Registro Nacional a nombre nuestro y encausan las baterías legales en contra nuestra, nunca nos han dado un Uso de suelo, pero llegó otra Asociación denominada Asociación Folklórica M.L.C.R., cédula jurídica 3-002-483418, y nos envió una propuesta ( la cual adjuntamos como prueba, ya que estaban interesados de la mitad de la finca cuando la Municipalidad de Montes de Oca tenía embargada esta finca por deudas de impuestos, los cuales se le pago y negocio con ellos y a ésta Asociación Folklórica si le dieron el Uso de Suelo, el cual consta en el Expediente de Prueba de su Despacho N° 13-000198-1027-CA y a ésta Asociación si le dieron el Uso de suelo aunque el terreno no estaba a su nombre, solo que estaban negociando su traslado a favor de ellos, pero se toparon con que la finca estaba inscrita a nombre nuestro en el Registro, todo esto está demostrado en el Expediente que solicitamos acumular N° 13-000198-1027-CA, dentro de este Proceso. Lo que hemos realizado durante estos 23 años es pagar los impuestos y tasas Municipales y hasta recordatorios que nos mandan para chapear y limpiar el lote , so pena de constituir una hipoteca legal sobre el lote de conformidad al Código Municipal y pedir su remate. Siempre hemos estado en disposición de Negociar, si quieren el Lote que hoy día es propiedad Privada nuestra, amparada al artículo 45 de la Constitución y si quieren declarar la nulidad absoluta del acto Administrativo solicitamos acogernos al artículo 173 inciso 5 de la Ley General de la Administración Publica que al tenor dice: Artículo 173. 1)... 2-)... 3-)... 4-)... 5-) La anulación de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula. Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199. N. como la Municipalidad de mala fe se cuidan en salud al disponer de una cuantía inestimable de este Proceso, en donde el valor de la finca es multimillonaria, la cual impugno desde ya y se fije por el monto manifestado y en la ejecución de sentencia se dictaminara mediante avalúo pericial. Interpongo las Excepciones de Prescripción y Caducidad interpuesta desde el inicio de la contestación ante el Órgano Director, mismas que fueron interpuestas en la interposición del Recurso Jerárquico Impropio interpuesto ante el Tribunal Contencioso y hoy las interpongo de nuevo estipuladas en la Ley General de la Administración Publica en el artículo 173 y 175. Cabe resaltar que en el momento mismo que la Municipalidad Traspasó en escritura Publica la finca de marras hace 23 años y se anotó en el Registro Nacional de Bienes Inmuebles, y de conformidad al artículo 455 del Código Civil, dejó de ser un bien demanial del Estado y se convirtió en Propiedad Privada y por ende si la Municipalidad de Montes de Oca quiere la finca que la pague, susceptible de oponer todas las defensas y excepciones que estén a nuestro alcance, por cuanto la finca está inscrita en el Registro Público, y amparada al artículo 45 de la Constitución Política de Costa...

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