Sentencia Nº 353-2022 de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 28-07-2022

Fecha28 Julio 2022
Número de sentencia353-2022
Número de expediente22-001357-0635-VD
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
*220013570635VD*
EXPEDIENTE:
22-001357-0635-VD - 6 INTERNO 313-22(1) EV22-001357-0635-VD - 6 INTERNO 313-22(1) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 353-2022
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las quince horas siete minutos del veintiocho de julio de dos mil veintidós.-
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMESTICA establecido por [Nombre 001] , [...]; contra [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 001] contra la resolución dictada por el Juzgado Contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de San José al ser las once horas cincuenta y nueve minutos del ocho de junio de dos mil veintidós. En esta ocasión el Tribunal está integrado por los Jueces R.S.C., M.C.J. y la J.S.V.V..-
Redacta el J.C.J.; y,
CONSIDERANDO
I. La señora [Nombre 001] , quien es persona adulta mayor, apeló la resolución en la que la señora Jueza contra la Violencia Doméstica del II Circuito Judicial de San José rechazó de plano la solicitud de imposición de medidas de protección que ella presentó en contra de la señora [Nombre 002]. Aduce que ella es una persona diábetica, enferma y discapacitada, con problemas para caminar, y que no está de acuerdo con la decisión de la señora J. porque considera que está siendo agredida psicológica y patrimonialmente. Pide que se continúe con los procedimientos a seguir.
II. La señora Jueza de primera instancia rechazó de plano la solicitud de protección que formuló la señora [Nombre 001] argumentando que para que se configure la violencia doméstica "es inminentemente necesario que las partes se encuentren en una relación verticalizada de poder o subordinación" (sic), citando dos precedentes de este Tribunal de hace más de veinte años, y, además, que los hechos descritos por doña [Nombre 001] no configuran violencia doméstica.
Con relación al primer argumento, es oportuno señalar que desde hace varios años, integrantes pasados y presentes, titulares y suplentes de esta Cámara variaron aquel criterio, por lo que los precedentes invocados perdieron vigencia. En varios Juzgados contra la Violencia Doméstica se utiliza una fórmula machotera en la que se citan esos precedentes de hace más de veinte años como único fundamento para afirmar que la "relación verticalizada o de subordinación" y la condición de "dependencia económica o emocional" son requisitos para que se configure la violencia domética. Como el criterio de esta Cámara cambió hace varios años, esos machotes no deberían utilizarse porque confunden a la población. Si la persona juzgadora considera que ello es así, evidentemente se debe respetar el principio de independencia judicial, pero lo procedente es que consigne sus propias razones.
A manera de ilustración, el cambio de criterio del Tribunal se puede apreciar en la sentencia 633-2015, de las 8:27 horas del 10 de diciembre de 2015 -entre muchas otras-, cuando se disertó en los siguientes términos:
"[...] Es cierto que existen sentencias emitidas por este Tribunal en las que se ha afirmado que "para que exista agresión doméstica es necesaria la existencia de dependencia emocional y/o económica; la existencia de una relación verticalizada o de subordinación; y la relación de parentesco o familiaridad." Las sentencias que se citan en la sentencia de primera instancia son claras en ese sentido. Sin embargo, en esta ocasión debemos indicar que, de forma unánime, esta integración no participa de ese criterio y, por el contrario, sí consideramos que la Ley contra la Violencia Doméstica es aplicable en situaciones de violencia entre hermanos, aunque no exista una relación verticalizada o de subordinación o no exista dependencia económica o emocional entre ellos. Disentimos de la interpretación tradicional porque consideramos que la Ley contra la Violencia Doméstica NO DISPONE que la existencia de una relación verticalizada o de subordinación o una dependencia económica o emocional sean REQUISITOS para que la misma pueda ser aplicada. Entendemos que la autoridad judicial SÍ tiene la obligación de verificar si en el caso concreto se presentan estas características, pero no para cumplir "un requisito", sino para EVITAR que la Ley sea utilizada por los agresores en contra de las víctimas, por así ordenarlo el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley.
En el párrafo primero de ese artículo, la Ley hace una expresa remisión al artículo 51 de la Constitución Política, al decir que lo que ella regula es "la aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de violencia doméstica, cuyo principio rector es el artículo 51 de la Constitución Política." En ese numeral de nuestra Carta Magna se consigna el deber que tiene el Estado de proteger a la familia y, con ello, a sus integrantes.
Más adelante, al consignar definiciones -lo que no es muy usual en la técnica legislativa-, en lo que aquí interesa se indica que "violencia doméstica" es la acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial; y que por "parentesco " se debe entender la relación de adopción, afinidad o consanguinidad hasta tercer grado inclusive, por vía ascendente, descendente o colateral, originado en un vínculo jurídico, biológico o de unión de hecho.
Partiendo de estas definiciones, no hay duda para afirmar que los hermanos son parientes colaterales consanguíneos de segundo grado y también se puede afirmar que si alguno de ellos realiza alguna conducta que produzca como resultado el menoscabo de la integridad física, sexual, psicológica o patrimonial del otro, es pertinente entonces que el Estado intervenga por medio de la aplicación de medidas de protección otorgadas por un J. o una Jueza contra la Violencia Doméstica. Insistimos en que la relación verticalizada o de subordinación o la dependencia emocional y/o económica no son requisitos para que la Ley se pueda aplicar; pero sí motivos que el J. o la Jueza debe tomar en cuenta para no permitir que las personas agresoras utilicen la Ley en perjuicio de las víctimas.
En nuestro criterio, también resulta paradójico que en los procesos contra la violencia doméstica -donde la competencia material está definida por las acciones u omisiones realizadas entre familiares-, se pueda llegar a interpretar que la Ley contra la Violencia Doméstica no resulta aplicable aunque sean hermanos y aunque la acción o la omisión realizada encuadre en la definición de violencia doméstica que la misma Ley da; y que se pueda llegar a considerar que las vías a las que debe acudir el petente sean de naturaleza penal o contravencional; pues el derecho penal debe ser la última razón. Es nuestra opinión que la ...

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