Sentencia de Tribunal de Notariado, 15-03-2019

Número de sentencia36-2019
Fecha15 Marzo 2019
EmisorTribunal de Notariado (Costa Rica)

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXPEDIENTE No.13-000523-627-NO

DE: JOSÉ ANTONIO AGÜERO MORALES

CONTRA: I.M.C..

VOTO No. 36-2019

Tribunal D. Notarial. Primer Circuito Judicial de San José, a las quince horas veinte minutos del quince de marzo del dos mil diecinueve.

Proceso D. establecido por el señor J.A.A.M., quien es mayor, abogado, cédula de identidad número uno-trescientos noventa y ocho-mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, vecino de Barrio Los Ángeles, de la Iglesia La Dolorosa, setenta y cinco metros al sur, frente a C., contra la licenciada I.M.C., quien es mayor, abogada y notaria, cédula de identidad número uno-setecientos noventa y cinco-novecientos nueve, demás calidades no indicadas. Interviene como defensora pública de la acusada, la Licenciada M.F.Z.B..

Redacta el J.E.S.,

CONSIDERANDO:

I.- Antecedentes: a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Acción y pretensión: El señor J.A.A.M. manifestó haber adquirido el vehículo placa quinientos cincuenta y cuatro mil ciento noventa y ocho, el veintiuno de mayo del dos mil cinco, según la escritura número noventa y ocho, otorgada ante la notaria I.M.C., quien también autorizó la escritura número noventa y nueve, mediante la cual prendó ese bien mueble. Dijo que el testimonio de la escritura número noventa y ocho no ha sido presentado, ni inscrito y que con ocasión de esa circunstancia, fueron anotados gravámenes y embargos. Apuntó que la venta se hizo libre de gravámenes, pero que sobre el vehículo existía previo al otorgamiento, una prenda. Pretendió que se declarara con lugar la denuncia; se obligara a la denunciada a inscribir el testimonio referido y se le condenara al pago de siete millones de colones por daño moral (folios 4 a 7). Defensa: La autoridad de primera instancia no logró notificar a la notaria acusada en forma personal o en su casa de habitación y realizó esa comunicación mediante edicto publicado en el Boletín Judicial número noventa y ocho del veintitrés de mayo del dos mil catorce. Al no apersonarse, se dio aviso a la Defensa Pública, quien designó a la licenciada M.F.Z.B., como patrocinadora de la acusada y en ese cargo, contestó el traslado, interponiendo las defensas de falta de derecho, falta de legitimación y prescripción, esta última, conocida interlocutoriamente y declarada sin lugar por auto número ciento noventa y seis-dos mil catorce, de las dieciséis horas del once de noviembre del dos mil catorce. Señaló la inexistencia de prueba que acredite los daños reclamados (folios 50, 54, 55, 61 y 62 y 68 y 70). b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, dictó la sentencia número quinientos ochenta y cinco-dos mil dieciocho, a las quince horas y cuatro minutos del treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho, mediante la cual, dispuso: “POR TANTO: Se declara sin lugar la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por la Defensa Pública a favor de la denunciada. Se acoge la excepción de falta de derecho. Se declaran SIN LUGAR la acción disciplinaria y la pretensión resarcitoria interpuestas por el señor J.A.A.M. contra I.M.C.. Una vez firme la presente resolución, procédase al archivo del expediente. N.. M.Sc. J.C.G.V.” (folio 136). c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, apeló el licenciado J.A.A.M.. Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso.

II.- Vicios procesales y medidas de subsanación: Del análisis de lo actuado y resuelto en el expediente, esta Cámara aprecia que el señor Juez incurrió en el vicio de incongruencia, pues resolvió una pretensión que no fue objeto del debate, al declarar sin lugar la pretensión resarcitoria establecida por el actor. En efecto, si bien inicialmente el quejoso pidió el pago de siete millones de colones por daño moral (folio 6), no cumplió en tiempo la prevención realizada por el a quo (folio 8), lo que implicó que solo se confiriera curso a la acción disciplinaria (folio 16) y si bien ese pronunciamiento fue recurrido (folio 20), esa articulación fue rechazada por auto de las trece horas y treinta y dos minutos del veintiuno de enero del dos mil quince (folio 78). En consecuencia, la autoridad de primera instancia, no debió haber conocido de la acción resarcitoria en su sentencia. Al proceder de esa forma, incurrió en el citado vicio, pues las resoluciones sólo pueden comprender el conocimiento de las situaciones debatidas y la citada fue rechazada interlocutoriamente (como se explicó). Sin embargo, de acuerdo con el numeral 157 del Código Notarial, al conocer de la sentencia, el órgano de alzada podrá decretar las nulidades u ordenar las reposiciones que estime necesarias para la validez del procedimiento y según el artículo 67.6 del Código Procesal Civil, el órgano de segunda instancia dispondrá las correcciones que sean necesarias, conservando todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar. Así las cosas y visto que el recurso no aborda el aspecto resarcitorio y solo el disciplinario, procede este Tribunal a anular parcialmente la resolución bajo estudio, únicamente en cuanto declaró sin lugar la acción resarcitoria, manteniendo lo concerniente a la acción disciplinaria.

III.- Hechos Probados: Por corresponder al mérito de los autos se aprueba la lista de hechos probados.

IV.- Sobre el Recurso: El actor en esta causa, cuyas pretensiones no fueron acogidas en la sentencia de primera instancia, recurre de ese pronunciamiento y ataca el razonamiento del señor juez para denegar su pretensión disciplinaria, bajo el criterio de que nada debe a la notaria por honorarios, pues no es quien debía cancelar el monto correspondiente. Dijo que quien estaba y esta obligada afrontar ese pago, es la sociedad vendedora, pues es quien contrató a la notaria acusada, siendo en consecuencia quien debe pagar sus emolumentos o su salario y ante quien la denunciada debe gestionar su pago. Señaló que en la escritura se le dio poder a la notaria para que corrigiera cualquier defecto y que es su obligación inscribir. De no ser así, afirmó se abriría un peligroso portillo para que las personas notarias evadan su responsabilidad y apuntó que en el caso fue evidenciado que la notaria cometió un error al hacer una venta libre de gravámenes, existiendo uno previo. Ante esto, solicitó dejar sin efecto la sentencia e “interponer” la acción disciplinaria respectiva.

V.- Antes de conocer del fondo del recurso, conviene señalar, como se ha explicado en otras oportunidades, que si bien el Código Notarial contempla lo concerniente a los recursos ordinarios en su numeral 157, carece de una regulación específica en materia recursiva, pues solo se limita a señalar los casos en que procede la apelación y su plazo, de modo tal, que constituyendo el Código Procesal Civil la norma supletoria en esta materia, es natural y obligado acudir a ese cuerpo de ley, que sí lo contempla con propiedad y extensión. Así, tanto con la legislación procesal anterior, vigente cuando fue dictada y apelada la sentencia bajo estudio, como con la actual, el recurso marca el límite para el órgano de segunda instancia. De esta forma, de conformidad con lo que establecía el artículo 565 del Código Procesal Civil, el órgano de alzada puede confirmar, enmendar o revocar lo resuelto por el juez de primera instancia; pero tal facultad queda sujeta a los concretos agravios que las partes disconformes le planteen expresamente. De ahí que se afirme que los agravios constituyan el linde del recurso y en consecuencia, fijan la competencia funcional del Tribunal. V., en este sentido, que la citada norma dispone: “El superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso, salvo que la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada”. En tanto la actual normativa, dispone, en los artículos 65.5 y 65.6, que: 65.5 Motivación de la impugnación. La impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto y el ofrecimiento de las pruebas. Se expresarán primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo.” y “65.6 Prohibición de reforma en perjuicio. La impugnación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. No se podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de disconformidad, salvo que la variación, en la parte impugnada, requiera necesariamente modificar otros puntos de la resolución apelada o si fuera necesario para corregir incongruencias, ambigüedades, oscuridades o errores materiales.”. En consecuencia, resulta imperiosa la expresión oportuna, clara y suficiente de los agravios, pues si estos no se exponen o son poco claros, el...

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