Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 28-02-2019

Número de sentencia38-2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente17-000039-1574-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*170000391574LA*

EXPEDIENTE:

17-000039-1574-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

BENITA DE LOS A.H.G.

DEMANDADO/A:

MULTINEGOCIOS INTERNACIONALES AMERICA SOCIEDAD ANONIMA

VOTO N° 38-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las catorce horas y cincuenta y tres minutos del veintiocho de febrero del año dos mil diecinueve.-

PROCESO ORDINARIO LABORAL, que se tramita ante el Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas con el número de expediente 17-000039-1574-LA, establecido por B.H.G. en contra de MULTI NEGOCIOS INTERNACIONALES AMÉRICA S.A., representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma señor A.M.C.. Las partes son de calidades y vecindarios en autos conocidos. Intervino el L.. L.E.V.C., carné de agremiado número 26.829, abogado de asistencia social, en representación de la actora, así como el L.. R.C.G. carné del Colegio de Abogados número 7.761, en representación de la sociedad demandada.

RESULTANDO

I. El señor Juez del Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, L.. S.H.O., en Sentencia de Primera Instancia número 2018000161, resolución de las 13:17 horas del 09 de julio de 2018, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas, citas de ley invocadas, se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la accionada en cuanto al preaviso y auxilio de cesantía que pretende la actora.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Ordinaria Laboral de Menor Cuantía interpuesta por BENITA DE LOS A.H.G. contra MULTINEGOCIOS INTERNACIONALES AMERICA S.A, deberá la demandada cancelar a la actora la suma de cuarenta y siete mil setenta y nueve colones con ochenta y cinco céntimos por concepto de reajuste salarial ordinario de la segunda quincena de julio de dos mil diecisiete, la suma de sesenta y tres mil quinientos noventa y siete colones con ochenta y cinco céntimos por reajuste de salario ordinario correspondiente a la primera quincena de agosto de dos mil diecisiete, un monto de cien mil setecientos sesenta y tres colones con ochenta y cinco céntimos por concepto de salario mínimo de ley correspondiente a la segunda quincena de agosto de dos mil diecisiete, la suma de treinta y tres mil quinientos ochenta y siete colones con noventa y cinco céntimos por concepto de cinco días de salario ordinario del mes de setiembre de dos mil diecisiete; la suma de noventa y dos mil nueve colones con ochenta y nueve céntimos que corresponden a trece punto setenta y seis días de vacaciones proporcionales, un monto de setenta y seis mil trescientos ochenta y un colones con veintisiete céntimos por concepto de aguinaldo proporcional del periodo dos mil dieciséis y la suma de ciento cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y cinco colones con cuarenta y dos céntimos por aguinaldo proporcional al periodo 2017.- Por lo que, la suma total a pagar a la actora es de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE COLONES CON OCHO CENTIMOS.- Acorde con lo que al efecto dispone el artículo 565 del Código de Trabajo, se obliga a la parte accionada a pagar la suma de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TRES MIL COLONES CON SESENTA Y UN CENTIMOS por intereses correspondientes al capital otorgado en esta sentencia, según la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica desde la presentación de la demanda y hasta el día de hoy. Se ordena el pago de intereses futuroshasta el efectivo pago, de los montos concedidos en esta sentencia. Acorde con el numeral 565 del Código de Trabajo, al realizar los cálculos respectivos por concepto de indexación no se otorga monto alguno. De conformidad con el artículo 562 del Código de Trabajo reformado, al tenor de las probanzas del expediente se impone condenar en costas a la parte accionada, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria, que corresponde a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS COLONES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS. Se condena a la demandada a pagar los reajustes por concepto de seguro social, para tales efectos se ordena remitir copia de esta sentencia a la Caja Costarricense del Seguro Social para lo de su cargo" (sic).

II. En fecha 23/07/2018 08:46:38, la parte actora interpuso Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia número 2018000161, resolución de las 13:17 horas del 09 de julio de 2018, motivo por el cual este Tribunal conoce en alzada.

III. En los procedimientos se han observado las formalidades y prescripciones de ley, no hay errores que subsanar ni causantes de actividad procesal defectuosa o indefensión.

R.e.J..R.C.; y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES. La actora interpuso proceso ordinario laboral alegando que trabajó para la demandada y le puso fin a dicha relación laboral mediante renuncia el día 05/09/2017, alegando que la demandada le adeudaba su salario desde el 27/07/2017, además que no estaban suministrando implementos de limpieza ni el uniforme correspondiente. Solicitó el pago de vacaciones, aguinaldo proporcional, salarios atrasados, preaviso y cesantía. La demandada se opuso a lo solicitado, alegó que la actora renunció, admitió adeudarle cinco días del mes de setiembre, pero tanto la segunda quincena de julio como la primera quincena de agosto le fueron canceladas a la demandada en fechas 12/09/17 y 20/09/17, respectivamente. Solicitó se rechacen los rubros de preaviso y cesantía por cuanto la actora renunció e interpuso la excepción de falta de derecho.

II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. El artículo 586 del Código de Trabajo vigente, establece: "Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la competencia otorgada al efecto por la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. En los demás casos, así como en los procesos por riesgos de trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente. | Los recursos de casación y de apelación deberán ser presentados ante el juzgado; el primero dentro de diez días y el segundo dentro de tres días, a partir de la notificación de la sentencia".

En el caso concreto, la demanda no fue estimada pero la petitoria se hizo ajustada a la estimación de derechos realizada por el Ministerio de Trabajo, misma que ascendió a la suma de ¢633.899,40. Además, en sentencia se condenó a la demandada a cancelar la suma de ¢567.167,08 a favor de la actora, por lo que se concluye que el monto pretendido por la accionante es inferior al fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, el cual asciende a ¢5.000.000,00 según Circular N° 174-2015. Por ende, esta Cámara resulta competente para conocer del recurso de apelación planteado.

En segundo lugar, debe establecerse si las inconformidades se plantearon dentro del plazo legal que conforme al artículo 586 ya mencionado corresponde a tres días. Debe recordarse que los plazos son comunes, por lo que debe contarse a partir del momento en que todas las partes fueron notificadas (inteligencia de los artículos 10 y 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8.687/2009).

En el caso concreto, todas las notificaciones fueron transmitidas por medio de correo electrónico, el día 11/07/2018 a la parte actora y a su abogado y en fecha 12/07/2018 a la parte demandada (ver actas incorporadas al expediente electrónico el 17/04/2018 08:09:44, 17/04/2018 08:09:49 y 17/04/2018 08:09:54). Asimismo, y de conformidad con el ordinal 38 de la Ley N° 8.687/2009, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión. En consecuencia, las partes quedaron notificadas el 13/07/2018. Se logra constar que la apelación referida fue interpuesta el día 18/07/2018, sea el último día del plazo concedido al efecto.

Finalmente, en el recurso la parte expone las razones por los cuales considera que la sentencia recurrida debe ser variada, por lo que se cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos.

III. SOBRE LOS HECHOS TENIDOS POR PROBADOS Y POR NO DEMOSTRADOS POR PARTE DEL A-QUO. Se aprueba el elenco de hechos probados por ser fiel reflejo del material probatorio constante en autos. Se aprueban los hechos tenidos por indemostrados números 1, 2 y 3 y se elimina el hecho que se reitera con el número 3.

IV. SOBRE EL RECURSO DE LA PARTE APELANTE. Por economía, se procede a transcribir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora:

PRIMERO: INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA:

En el proceso que nos ocupa, el Juzgado considera en sentencia que no se puede cobrar el preaviso y la cesantía toda vez que hubo una renuncia expresa al contrato de trabajo, además que no se demostró que la parte demanda ejerciera algún tipo de presión sobre la actora para que esta pusiera la renuncia, sin embargo nos encontramos inconformes con tal decisión ya que en los autos existe prueba tendiente a demostrar que la renuncia que hizo la parte actora fue encausada o provocada por la parte patronal, específicamente por la falta de pago en que la sometió la sociedad accionada, en este sentido existe la carta de renuncia de fecha 05 de setiembre del año 2017 donde claramente la señora H.G., señala para lo que nos interesa que renuncia por falta de pago, que se le adeudan 4 quincenas, por falta de suministros de limpieza y uniforme y que a pesar de que le han hecho promesas de pago no las cumplieron, por lo que tiene...

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