Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 09-12-2020

Número de sentencia387-04-2020
Número de expediente20-000579-0505-LA
Fecha09 Diciembre 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\srv-archivos\MODELOS\TTMAM032.dpj

*200005790505LA*

EXPEDIENTE:

20-000579-0505-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR:

E.J. APELLIDO DESCONOCIDO

DEMANDADO:

BUSETAS HEREDIANAS SOCIEDAD ANÓNIMA

VOTO N° 387-04-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA (SECCIÓN EXTRAORDINARIA) A las quince horas cero minutos del nueve de diciembre de dos mil veinte.-

Incidente de nulidad, promovido por Juan Diego Víquez Araya, cédula de identidad número 401650986 y por Carlos Francisco Lara Cascante, cédula de identidad número 205660942; contra la resolución de las trece horas y cuarenta y siete minutos del veinticinco de mayo del dos mil veinte, dictada dentro del proceso ordinario laboral de Ervin Justino Paiz contra Busetas Heredianas Sociedad Anónima. Interviene dentro del incidente como abogado director en los parámetros del artículo 20.2 del Código Procesal Civil, el licenciado J.é D.V.R.írez, carné del Colegio de Abogados número 25.696; de igual forma como abogado director del actor, interviene el licenciado J.B.ño C.és, abogado de asistencia social de la Defensa Pública, carné del Colegio de Abogados N° 24230.-

Redacta el juez López M., y;

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Revisado el presente asunto, considera el Tribunal que el recurso interpuesto por los gestionantes, cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por el numeral 590 del Código de Trabajo y corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional al tenor de lo preceptuado por el artículo 583 inciso 5).

II.- La parte demandada formuló el presente incidente solicitando la nulidad de la resolución de las trece horas cuarenta y siete minutos del veinticinco de mayo del dos mil veinte dictado dentro del trámite principal de este proceso ordinario laboral, en la que se resuelve lo siguiente: Visto el escrito incorporado en fecha 22 de mayo de 2020 suscrito por el señor J.D.V.íquez A., téngase por agregado a los autos, toda vez que no figura como interviniente ni representante de la sociedad accionada. Por otra parte, se rechaza el correo electrónico señalado (omontenero@grupodiasa.co.cr) para atender notificaciones por cuanto el mismo no se encuentra en la lista de correos autorizados por el Departamento de Tecnología del Poder Judicial, lo anterior de conformidad con lo que establecen los artículos 39 y 40 de la Ley de Notificaciones Judiciales número.- Ahora bien, en cuanto al memorial de fecha 26 de mayo del año en curso, formulado por el señor O.R.írez J.énez, en su condición de P. de la sociedad accionada (ver al efecto personería jurídica agregada a imagen 26 y 27 formato pdf del expediente electrónico, sentencia n° 2019000255 de las 10:39 horas del 12 de diciembre de 2019 dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del III Circuito Judicial de San J.é, visible de imagen 31 a la 36 formato pdf del expediente digital, en la que de forma cautelar se suspendió todos los acuerdos sociales adoptados en la Asamblea General y Extraordinaria celebrada el día 02 de diciembre de 2019 por los socios de Busetas Heredianas S.A; se le hace saber a citada parte, que si bien estaba en su derecho de plantear su oposición a lo actuado por el señor J.D.V.íquez A. o formular cualquier otro memorial de su interés; debe recordarse que estaba en la obligación legal, de contestar los hechos de demanda uno por uno, manifestando si los admitía con variantes o rectificaciones, debiendo ofrecer todas las pruebas que considerara pertinentes para la defensa del caso, según lo dispone el numeral 497 del Código de Trabajo; aspecto que en el caso concreto no se realizó. Así las cosas, revisados los autos y habiendo transcurrido el plazo otorgado a la parte accionada sin que a la fecha haya contestado la demanda, téngase los autos por conclusos.- Notifíquese. M.. L.D.C.V.. JUEZ(A).

Cursada la audiencia de rigor, la Defensa Publica se opone a la incidencia en aplicación del artículo 33.2 del Código Procesal Civil.

III.- El Juzgado de Trabajo de este Circuito Judicial, en su resolución número 1121-2020 de las trece horas y cuarenta y seis minutos del diecisiete de julio del presente año, resuelve: Razones expuestas, jurisprudencia y normativa indicada, no resulta atendible el reclamo y por ende debe rechazarse su solitud y declararse SIN LUGAR el presente incidente, establecido por J.D.V.ÍQUEZ ARAYA, cédula de identidad número 401650986 y por C.F.L.C., cédula de identidad número 205660942; contra la resolución de las trece horas y cuarenta y siete minutos del veinticinco de mayo del dos mil veinte, dictada dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL de E.J.P. contra BUSETAS HEREDIANAS SOCIEDAD ANÓNIMA. Se le hace ver a los promoventes que no se atenderán futuras gestiones en concordancia con el artículo 475 párrafo último y, artículo 427; ambas normas del Código de Trabajo, por no ser parte en el proceso. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas procesales, pues no se generaron de forma significativa para la Administración de Justicia. NOTIFÍQUESE.- M.Sc. F.J.é Q.Q., Juez..

IV.- Conoce este Tribunal en virtud del recurso de apelación que formula la parte incidentista. En su reclamo la parte hace un resumen de los antecedentes de aspectos de orden procesal que se suscitaron dentro del expediente principal previo a la interposición del incidente. Concretamente en lo que se refiere a los agravios contra lo resuelto por el juzgado en la resolución impugnada, literalmente expresa lo siguiente:

() SEXTO: Aunado a lo anterior, la fundamentación del juez para resolver tal incidente resulta en una evidente e incorrecta apreciación del derecho mercantil (rama que aunque no es del derecho laboral resulta esencial para la resolución del presente proceso) esto por cuanto tal como fue planteado en la nulidad el artículo 152 del Código de Comercio es claro en indicar que Las asambleas de accionistas legalmente convocadas son el órgano supremo de la sociedad y expresan la voluntad colectiva en las materias de su competencia. Motivo por el cual la asamblea celebrada el 02 de diciembre del 2019 dotó de completa legalidad los acuerdos que fueron tomados, entre ellos por supuesto la designación de la Nueva Junta Directiva de la sociedad Busetas Heredianas, Sociedad Anónima.

SÉTIMO: Lo indicado por el juzgador respecto a que no alcanza la misma para que pueda ser atendible tal solicitud, esto es razón que a pesar de examinados los documentos en los que consta que por medio de asamblea se les dio esa investidura, precisamente no posee los requisitos de publicidad e inscripción ante el Registro tal acuerdo, por lo que para efectos de este asunto laboral, se tiene como única persona representante judicial y extrajudicial, según personerías que se llevan en el Registro sobre la sociedad Busetas Heredianas Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101- 058765; al señor O.G.R.írez J.énez, cédula de identidad número 401150228, y no a los promoventes de este asunto incidental. Resulta en una apreciación incorrecta del derecho comercial y mercantil, ya que cómo fue indicado supra, la sociedad tiene un Órgano Supremo, que es la Asamblea de Accionistas y es quien toma los acuerdos y por lo tanto, el P. o quienes se designen en la misma son el único órgano que puede representar válidamente a la sociedad.

A efectos de ejemplificar lo grave de esta apreciación se puede entonces plantear un ejemplo sencillo de la importancia de tomar en cuenta lo indicado por el artículo 152 del Código de Comercio: ¿Qué sucedería si por un retraso -por cualquier motivo- en la inscripción de los acuerdos de cambian a la Junta Directiva de la sociedad se vendieran los activos de la sociedad, o incluso se cometiera algún tipo de delito en contra de la misma y únicamente por motivo del impedimento de inscribir la personería se desfalque una empresa o se le robe a los socios? Nos encontramos claramente ante una situación completamente peligrosa y que causaría perjuicios graves tanto a nivel económico como judicial.

Además de lo anterior, en la práctica comercial y societaria los acuerdos que se toman en una Asamblea empiezan a surtir efectos desde el preciso momento de su celebración, por lo que el argumento dado por el juzgador no lleva fundamento ni se apega a los criterios de legalidad y principios generales y rectores del derecho mercantil en la seguridad y celeridad de las transacciones comerciales.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto esta representación SOLICITA amablemente se acoja el presente recurso de revocatoria con apelación en subsidio y consecuentemente se anule la resolución recurrida por contrariar los preceptos y principios legales aplicables a la materia.

PRETENSIÓN

En virtud de todo lo expuesto, solicito:

- Que sea anulada la resolución de las trece horas y treinta y nueve minutos del veinte de julio de dos mil veinte por no apegarse a una correcta apreciación del derecho aplicable a la materia.

- Que sea anulada la resolución de las trece horas y treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil veinte, en virtud de la evidente nulidad por actividad procesal defectuosa -según incidente que fue planteado con anterioridad- la cual a todas luces implica resultados nefastos para efectos de la presente demanda laboral y que a la postre podría significar en un daño económico muy alto a la empresa.

V.- Los argumentos del recurrente no son atendibles por las razones que de seguido se explican. De conformidad con lo establecido por el artículo 472 del Código de Trabajo, la nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsecos a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos que quepan contra el respectivo pronunciamiento, de modo que se entiende que no existe el incidente autónomo de nulidad contra los pronunciamientos que puedan ser impugnados en los términos de los artículos 580, 581 y 583 ídem. En el caso que...

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