Sentencia de Inspección Judicial, 15-01-2020

Número de sentencia3922-98
Número de expediente18-000640-0033-IF
Fecha15 Enero 2020
EmisorTribunal de la Inspección Judicial (Costa Rica)

*180006400033IF*

EXPEDIENTE:
18-000640-0033-IF
CONTRA:
[Nombre 001]
OFENDIDO:
MINISTERIO PÚBLICO .
SENTENCIA N°121-2020
TRIBUNAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL. S.J., al ser las catorce horas y diecinueve minutos del quince de enero del año dos mil veinte.-

Recurso de apelación interpuesto por la licenciada M.D.S., en sustitución del licenciado G.G.V., en su condición de Defensor Público de la encausada [Nombre 001], dentro del proceso administrativo disciplinario tramitado bajo el expediente 18-000640-0033-IF.

RESULTANDO:

1.- La licenciada E.N.A., F. General de la República, mediante resolución final número 469-2019 de las nueve horas treinta minutos del veinte de agosto de dos mil diecinueve, en lo conducente dispuso: POR TANTO Por las consideraciones hechas y con fundamento en los artículos 25 inciso f) y 28 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Jefatura resuelve imponerle a la encausada [Nombre 001], el correctivo disciplinario de AMONESTACIÓN ESCRITA, por el cargo de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES EN EL EJERCICIO DEL CARGO que se le ha venido atribuyendo al considerarse una falta de carácter grave, según artículo 194 con relación al 195 inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (Ver folios del expediente principal16 a 21 frente y vuelto.

2.- La licenciada M.D.S., en sustitución del licenciado G.G.V., en su condición de Defensora Pública de la encausada [Nombre 001], formula recurso de apelación contra la citada resolución, el cual fundamenta con base en los motivos que expresa en el memorial que consta a folios del 221 al 222 del expediente administrativo.

3.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Inspector General Judicial, C.H.A., y,

CONSIDERANDO:

I.- HECHOS PROBADOS: Analizados los hechos tenidos por probados que contiene la resolución venida en alzada, este Tribunal una vez revisados los acoge por estar ajustados a derecho.

II.- La licenciada M.D.S., en su condición de Defensora Pública de la encausada [Nombre 001], mediante escrito presentado por medio de correo electrónico en fecha 8 de setiembre de 2019, interpone un recurso de apelación en contra del acto final del presente procedimiento administrativo, con base en los siguientes motivos, a saber: Insuficiente Fundamentación Jurídica: Refiere que la sentencia que se impugna existe insuficiente fundamentación jurídica por parte del órgano decisor al dictar la resolución en la que sanciona a su representada. Lo anterior debido a que no se toma en consideración la ausencia de elementos que conforman la falta disciplinaria para que proceda la aplicación del régimen disciplinario. Que en el caso que nos ocupa no era posible atribuir por parte del órgano decisor la existencia del elemento formal de la falta disciplinaria el cual se determina con la configuración del perjuicio real en el proceso penal que se estaba tramitando en ese momento ni el funcionamiento del Ministerio Público, pues no se pudo materializar un perjuicio con la supuesta falta señalada a su representada, el señalamiento fue llevado a cabo de la mejor manera, no se tuvo que realizar ninguna suspensión y para efectos de lo que interesa al Ministerio Público las medidas cautelares se mantuvieron, acreditando así por la testigo [Nombre 004], cuando manifiesta: Yo me disculpe por la tardanza hicimos la vista y el Tribunal mantuvo la prisión de esa persona”. Que el proceso penal no sufrió ninguna afectación ni tampoco el funcionamiento del Ministerio Público, que la testigo sigue indicando: Los técnicos me dijeron que ocupaban un fiscal para la vista yo estaba desocupada y yo era fiscal de juicio y no tenía nada ese día entonces busqué las cosas y fui, cuando se ocupa colaboración, siempre ayudo.” Por esto se desprende que la compañera que llevó a cabo la diligencia no tuvo que abandonar alguna otra labor propia de su cargo para atender la vista programada para este día, pues incluso alega que cuando se requiere alguna colaboración siempre la brinda, por lo que siempre se pueden presentar situaciones que impliquen la colaboración de otro compañero como ocurre en este caso, sin causar perjuicio alguno con ello. Refiere que el órgano instructor obvio completamente este aspecto, y únicamente refirió en la resolución impugnada que a sabiendas de que ese día había solicitado vacaciones, no gestionó su sustitución o reasignación de la audiencia ante la Jefatura, a fin de que se presentara otro fiscal, al señalamiento previsto, debilitando el ambiente de control interno” que no solo basta con señalar la falta cometida por la encausada sino que se debe causar un perjuicio. Que el elemento del perjuicio debía acreditarse para que procediera la aplicación de este régimen. Sin embargo se decide aplicar el régimen disciplinario y sancionar a su defendida a pesar de no lograrse acreditar el perjuicio ocasionado. Que en el caso que nos ocupa no fue posible comprobar la existencia del elemento formal que atribuyese que la conducta de su patrocinada generó algún tipo de perturbación o afectación a la persecución realizada por el ente fiscal o la tramitación del expediente. Que no se acreditó la existencia de perjuicio.

Segundo motivo de impugnación: Ausencia de motivación y desproporcionalidad de la sanción impuesta: Que respecto a la sanción impuesta sebe indicarse que uno de los requisitos esenciales de la sentencia es la fundamentación en la fijación de la sanción impuesta, que se establezca cual fue el motivo que llevó al órgano decisor a optar por esa sanción atendiendo al principio de legalidad que debe imperar en materia sancionatoria y que con esa fundamentación se sepa que la decisión del juzgador no fue arbitraria. Que la sentencia que se impugna contiene una errónea fundamentación respecto al quantum de la sanción impuesta, toda vez que no explica por qué determina que la sanción que se debe imponer debe ser una amonestación escrita y no una llamada de atención de carácter no sancionatorio, si es que considera que la servidora [Nombre 001] realice una verdadera introspección del deber que tiene que asumir de manera responsable el cargo que ostenta como Fiscal, pues solo indica que forma muy escueta que se trata de falta leve pero no se establece una relación de los hechos de peso que conlleve a declarar con lugar la presente causa. Que la omisión en la resolución que se impugna, la hace arbitraria y carente de fundamento, pues se decide sancionar a su representada sin explicar claramente por qué se opta por esa sanción y no un llamado de atención. Que la sanción impuesta es desproporcionada, toda vez que el a quo asume que el comportamiento representa una falta leve, dejando de lado el fin preventivo de este tipo de sanciones. Refiere que la doctrina indica respecto a la proporcionalidad que la solución de la relación de tensión a la que aludido solo puede lograrse mediante la ponderación de los valores e intereses involucrados en el caso concreto, operación la cual podrá concederse si el medio se encuentra en razonable proporción con el fin perseguido. Adquiere así importancia en el principio de proporcionalidad en sentido estricto la ponderación de fines y medios. Que el fin último del proceso disciplinario es la corrección del funcionario judicial ya que el derecho administrativo disciplinario debe ser correctivo y no represivo. Criterio que ha sido mantenido por la Sala Constitucional.

III.- En cuanto a lo expuesto por la señora Defensora Pública y que se basa principalmente en dos agravios insuficiente fundamentación jurídica y ausencia de motivación y desproporcionalidad de la sanción...

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