Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 15-03-2021

Número de sentencia442-01-2020
Número de expediente20-000525-0504-CI
Fecha15 Marzo 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDAS CAUTELARES ATÍPICAS

*200005250504CI*

EXPEDIENTE:

20-000525-0504-CI - 5

PROCESO:

MEDIDAS CAUTELARES ATÍPICAS

ACTOR:

ARRENDADORA DESYFIN S.A.

DEMANDADA:

K.D.A....M..Í.NEZ

VOTO Nº 157-05-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA (SECCIÓN EXTRAORDINARIA) (UNIPERSONAL POR MINISTERIO DE LEY). A las once horas quince minutos del quince de marzo de dos mil veintiuno.

Procedimiento de medidas cautelares, número 20-000525-0504-CI, establecido en el Juzgado Civil de Heredia por Arrendadora Desyfin, Sociedad Anónima, contra Kely Dayanna Arce Martínez. Interviene el licenciado F.A.G. abogado de la parte actora.

Conoce el Tribunal, unipersonalmente en razón de la menor cuantía (artículo 95 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), del recurso de apelación de la promovente contra la resolución N° 2020001354 de las diez horas cuarenta minutos del cinco de octubre de dos mil veinte, en la que se decretó la caducidad de la medida precautoria.

Redacta el juez G.ález M., y;

CONSIDERANDO

I.- La promovente de medida cautelar A.D., S.A. impugna el auto N° 2020001354 de las diez horas cuarenta minutos del cinco de octubre de dos mil veinte, cuya parte dispositiva manda: "De conformidad con lo expuesto y artículo 83 del Código Procesal Civil, se declara la caducidad de la medida cautelar de depósito del vehículo placas C162147, que fuera ordenada en la resolución de las número 2020001095, las catorce horas y cuarenta minutos del doce de agosto de dos mil veinte. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.- Así las cosas, se rechaza la petición formulada por la actora el 22 de setiembre anterior. Firme la presente procédase con la devolución del documento de garantía aportado al presente proceso.-...".

II.- La recurrente aduce:

"-Inaplicación de las normas procesales para el cómputo del plazo de caducidad en las medidas cautelares.

-Falta de fundamentación jurídica para la declaratoria de caducidad.

-Caducidad prematura.

Primero. El Juzgado en la resolución aquí recurrida procede a decretar caduca la medida cautelar aduciendo una falta de ejecución durante el plazo de un mes de conformidad con el artículo 83 de Código Procesal Civil.

Segundo. La interpretación que hace el Juzgador del artículo base de su fundamentación para declarar caduca la medida no es de recibo de ésta representación, puesto que en el desarrollo que hace el a quo es inaplicable para las circunstancias del caso que nos ocupa, note el Juzgado que el artículo 83 del Código Procesal Civil, nos dice:

Las medidas cautelares caducarán en el plazo de un mes a partir de su decreto, cuando no se ejecuten en ese plazo por culpa del solicitante. Caducarán en el mismo plazo si después de ejecutadas no se establece la demanda. Asimismo, caducarán cuando transcurran tres meses de inactividad del proceso imputable al solicitante, siempre que no proceda la caducidad del proceso.

El artículo anterior divide en supuestos la aplicación del plazo fatal de caducidad, en una primera instancia nos dice que las medidas cautelares caducarán en el plazo de un mes a partir de su decreto, sin embargo debe cumplirse como requisito que en ese plazo no se haya ejecutado por culpa del solicitante; y es aquí donde el Juzgado achaca a mi representada la culpa por la no ejecución de las medidas lo cual es totalmente incierto por lo que se dirá.

La no ejecución no es achacable, ni culpa de mi representada en virtud que la resolución donde se decretó la medida cautelar no se había perfeccionado para ejecutarse, para ese momento siempre fue materialmente imposible y por lo tanto ¿cómo sería responsabilidad de mi representada ejecutarlo si no es posible dado la existencia de una prevención pendiente de atenderse? Que si bien es cierto debía hacerlo mi representada esto no significa que sea culpa y/o omisión del supuesto indicado en el artículo 83, todo lo contrario en un abandono del proceso debería aplicarse el último párrafo del artículo siendo el plazo fatal de 3 meses.

En la resolución número 2020001095 de las catorce horas y cuarenta minutos del doce de agosto de dos mil veinte, el Juzgado previno el depósito de garantía por la suma nada despreciable de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL COLONES EXACTOS, omitiendo establecer un plazo para su cumplimiento y dejando dicho plazo a discreción de mi representada, siendo que hasta que no se cumpliera dicha prevención no habría cabida para proceder con la ejecución, y si en efecto durante un plazo mayor a 3 meses no se hubiera atendido tal prevención si aplicaría la sanción de caducidad.

Aunado a lo anterior a todas luces es evidente que la obtención y pago de dicho monto no es un asunto que conlleve resolverse en pocos días dado que las distintas compañías tienen procesos internos para prestar garantía por un monto tan alto.

Si el Juzgado tenía intención de aplicar la sanción del Instituto de la Caducidad por inactividad procesal; entonces el supuesto y cómputo del plazo que debió utilizar es el indicado en la segunda parte del artículo 83.

Tercero. El proceso fue impulsado previo a la declaratoria de caducidad.

Si bien es cierto el Juzgado realizó breve análisis sobre el Instituto de la Caducidad, para las medidas cautelares, omite extenderse en los presupuestos cuando la declaratoria es improcedentes y es que en este Instituto versa como sanción en aplicación al abandono de los procesos y tiende a regular y sancionar aquellos en donde la parte no lo haya instado, no extingue la obligación ni resuelve el fondo de lo discutido, sino únicamente concluye el proceso iniciado, el artículo 57.1.2 del Código Procesal Civil, en concordancia a los hechos expuestos dice:

Cuando cualquiera de las partes o intervinientes impulsen el procedimiento, antes de la declaratoria de oficio o de la solicitud.

Para el caso que nos ocupa previo a la declaratoria aquí impugnada mi representada aportó la garantía solicitada el 22 de setiembre de 2020, por lo que el proceso fue debidamente reactivado previo a su declaratoria de caducidad.

Cuarto. Intención de cumplimiento y prosecución al proceso.

Mediante la resolución impugnada el Juzgado aplica la sanción más gravosa a mi representada sin considerar que la misma hizo un esfuerzo para el cumplimiento de la prevención de la resolución número 2020001095, y que además ha impulsado de forma comprometida y constante el procedimiento de marras sin embargo, el juzgado procedió a aplicar la sanción en contraposición al mismo Espíritu de corrección del Código Procesal Civil que se refleja mediante el artículo 35.4, el cual nos dice:

No obstante, por única vez, se podrá hacer una segunda prevención en casos excepcionales, cuando sea evidente la intención de la parte de subsanar los defectos señalados...

Lo anterior claramente expresa que en caso de una intención real de la parte de atender las solicitudes del juzgador y en casos excepcionales – como en el que nos encontramos- , el Juzgado puede solicitar y otorgar una oportunidad de cumplimiento más, por una única vez, si esto sucede para los defectos de la demanda y es con el fin de evitar por menores y otorgar una oportunidad de cumplimiento al interesado porque no hacerlo para este caso?.

Mi representada realmente trató de la forma más expedita otorgar la garantía solicitada, con el fin de atender las solicitudes del Juzgado por lo que con el mayor de los respetos se le solicita al Juzgado tomar en consideración el esfuerzo de mi representada para cumplir en un plazo razonable, a pesar de tener conocimiento que el Juzgado no lo había ordenado en un tiempo en específico, sin embargo su intención fue siempre impulsar y continuar con la ejecución previa presentación de la garantía solicitada.

Petitoria.

S. se revoque la resolución impugnada y se ordene continuar con los procedimientos ordenados en la resolución número 2020001095 de las catorce horas y cuarenta minutos del doce de agosto de dos mil veinte..." (sic).

III.- El auto impugnado admite alzada, de acuerdo con los artículos 65.1, 67.1 y 67.3 del Código Procesal Civil (en adelante abreviado "CPC"), ya sea porque se estime que pone fin al proceso (o mejor dicho procedimiento, tratándose de una pretensión cautelar anticipada, inciso 2° del último numeral), o porque se pronuncia sobre el levantamiento de una medida precautoria (apartado 3°), aunque el dictamen sea de oficio y no a instancia de solicitud de la requerida o futura parte perjudicada con la medida decretada.

IV.- A la promovente se le concedió la medida cautelar pedida de depósito judicial de un vehículo automotor objeto de litigio futuro (medida tipificada en el artículo 90 CPC, por lo que no debe calificarse de medida atípica o innominada -92 CPC-): "De conformidad con lo expuesto y normativa citada, SE ACOGE la medida cautelar planteada por ARRENDADORA DESYFIN SOCIEDAD ANÓNIMA contra K.D.A.M..Í..N.. Se ordena poner en posesión de A..D.S., el vehículo placa C162147, en condición de depositario, con todas las implicaciones legales que representan dicha figura jurídica. La misma se realizará únicamente si el vehículo supra indicado se encuentre en posesión de la demandada y no de un tercero. Se rechaza la solicitud de permitir el ingreso al recinto donde se encuentre el vehículo, para ejecutar la captura del mismo. Previo a ordenar la ejecución de la medida decretada, deberá la parte actora depositar la garantía fijada de cuatro millones ciento setenta y cinco mil colones exactos. Una vez realizado dicho depósito, se nombrará el ejecutor correspondiente y se emitirá la orden de captura de interés. Se omite pronunciamiento sobre costas..." (N° 2020001095 de las 14:40 horas del 12 de agosto de 2020, el subrayado es nuestro). Auto de despacho que se transmitió en la misma fecha al medio ofrecido por la requirente para recibir notificaciones. No es hasta el 22 de setiembre que se cumple con el aporte de la garantía ordenada y eso motiva la decisión del a quo de declarar caduca la medida por...

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