Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 13-12-2018

Número de sentencia464-2018
Número de resoluciónN° 464-2018
Fecha13 Diciembre 2018
Número de expediente14-000780-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

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EXPEDIENTE:

14-000780-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PUBLICO

ACTOR/A:

E.M.L.V.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 464-2018

TRIBUNAL DE TRABAJO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. A las ocho horas cuarenta minutos del trece de diciembre del año dos mil dieciocho.-

Sentencia de segunda instancia dentro de proceso ordinario laboral Nº 14-000780-1178-LA, incoado por E.M.L.V., J.M.B., JOSÉ S.C., KAREN LEÓN SOLÍS, M.A.M.M., MARÍA AMPARO QUIRÓS DÍAZ, M.E.D. CARMEN MESÉN DELGADO, N.M.C..Ó..N.M., R..Á..N.J.V., R. DE LOS ÁNGELES LI WONG, todos funcionarios del Ministerio de Hacienda; y representados por su Apoderado Especial Judicial Licenciado G.M.P., portador de la cédula de identidad número 6-0193-0865, contra EL ESTADO, representado por el Licenciado R.V.V.ásquez, en su condición de Procurador Asesor.-

RESULTANDO

I.- Con base en la relación de hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda se solicita que en sentencia se declare lo siguiente: "1. Que se ordene el reajuste del salario base y demás rubros salariales que corresponden a sus poderdantes a la luz de las resoluciones DG-078-89 y DG-017-95. 2. Que se ordene el pago a favor de sus poderdantes de todas las diferencias salariales que corresponden en aplicación de las resoluciones DG-078 y DG-017-95. 3. Que se ordene el pago a favor de sus poderdantes de las sumas adeudadas desde la fecha de vigencia de dichas resoluciones o desde el momento que asumieron la plaza de profesional. 4. Que se ordene a favor de los poderdantes de todas las diferencias que por concepto de aguinaldo corresponde producto de las sumas reclamadas. 5. Que se condene al Estado al pago de los intereses sobre las sumas adeudadas, desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, así como ambas costas del proceso.

II.- El representante de la parte demandada contestó negativamente la acción, oponiendo la excepción de falta de derecho. S.ó que se declare sin lugar la demanda y que se condene a los actores al pago de ambas costas de la acción.-

III.- La sentencia de primera instancia número 1522-2016, de las once horas siete minutos del veintidós de agosto del año dos mil dieciséis, resolvió:

(...) Por las razones expuestas y conforme a los artículos 6 y 11 de la Ley General de la Administración Pública, artículos 490 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda interpuesta por E.M.L.V., J.M.B., JOSÉ S.C., KAREN LEÓN SOLÍS, M.A.M.M., MARÍA AMPARO QUIRÓS DÍAZ, M.E.D. CARMEN MESÉN DELGADO, N.M.C..Ó..N.M., R..Á..N.J.V., R. DE LOS ÁNGELES LI WONG, contra el ESTADO. Cuestiones de Procedimiento: En razón de ser innecesario, se prescinde de la prueba documental solicitada por ambas partes y se pasa de una vez a atender el fondo del presente asunto. Se acoge conforme a las razones expuestas la defensa de Falta de Derecho. Por improcedente se rechaza la pretensión, en el sentido de que deba reajustarse algún salario base o demás rubros salariales conforme a las resoluciones DG-078-89 y DG-017-95, y consecuente pago por eventuales diferencias en aplicación a las citadas resoluciones desde la vigencia de dichas resoluciones o desde el momento en que asumió la plaza profesional. Por accesorio es igualmente el reconocimiento de diferencias que por concepto de aguinaldo le corresponden producto de las sumas reclamadas, de intereses o costas. Estima la suscrita que en razón de la naturaleza de las pretensiones y el fundamento invocado, se está frente a un supuesto de evidente Buena Fe por parte de la parte actora. En razón de lo anterior, se le exime del pago de ambas costas; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 222 del Código Procesal Civil. (...)"

IV.- Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la parte actora y demandada. Se procedió a revisar el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

Redacta la J..A.U. y;

CONSIDERANDO

I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se aprueba la lista de hechos demostrados por ser acorde con el elenco probatorio.-

II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Establece el ordinal 500 del Código de Trabajo (antes de la reforma) que cabe el recurso de apelación contra los casos expresamente indicados en su título séptimo o cuando se ejercite contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación, siempre que se interponga dentro de tercero día. Revisado el expediente, encontramos que estamos ante una sentencia definitiva y el recurso de apelación se ha planteado dentro del término de ley, por lo que fue bien admitido por el A-quo.-

III.- AGRAVIOS: La parte actora expresa los siguientes agravios en el recurso interpuesto:

- El motivo de nuestra inconformidad radica en el hecho de que se ha procedido a realizar una incorrecta apreciación de los hechos y haber probatorio que ha sido incorporado a/ expediente de esta /iris, y que ha dado como resultado el rechazo de los extremos petitorios de la misma. En efecto, debemos manifestar que las pretensiones de mis patrocinados han sido rechazadas a partir de una interpretación absolutamente antojadiza de los alcances de los numerales 57 constitucional y 167 del Código de Trabajo, por parte del ad-Quo. Al respecto nótese cómo el fallo que ahora impugnamos contiene la posición de que a mis patrocinados no les asiste el derecho reclamado en virtud de que ocupan una plaza de Profesional con posterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89. Sin embargo, dicha tesis contrasta absolutamente con la letra de la normativa trascrita, sea numerales 57 constitucional y 167 del Código de Trabajo, que ordenan a todo patrono, incluyendo al Estado, puesto que no existe en dicha normativa excepción alguna, a cancelar el mismo salario de contratación a aquellos trabajadores que realicen las mismas funciones, en decir, a aquellos trabajadores que se encuentren sometidos en sus relaciones laborales al mismo nivel de exigencia y de eficiencia; lo anterior no implica otra cosa más que concluir que el hecho de que los co accionantes no hayan iniciado en sus puestos de Profesional con anterioridad a la derogatoria de la resolución DG-078-89 no es obstáculo como para que no se les cancelen los extremos salariales derivados de dicha resolución, en virtud de que existe un amplio grupo de funcionarios públicos a los que, realizando funciones idénticas a las ejecutadas por dichas co actores, si se les aplican los alcances de la resolución ya tantas veces mencionada."

La parte demandada expresa los siguientes agravios en el recurso interpuesto:

- El motivo de la inconformidad radica las costas, pues no se comparte que la Aquo exonerara a los actores, pues fueron nombrados en un puesto profesional mucho tiempo después del 04 de mayo de 1994. Hace referencia a una condena en costas al Estado y no comprende entonces porqué se exonera a los actores si antes fue condenado pues ya se les negó el derecho expresamente reclamado. Extraña que se considere que existió buena fe, pues con los fallos de casación, su decisión de demandar los coloca en la posición de litigantes temerarios.

IV.- CASO EN CONCRETO:

- RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Revisados los autos así como la prueba aportada en el presente proceso, se extrae que los agravios de la parte actora se deben rechazar. Se tiene que la fórmula de ajuste automático establecida en la resolución DG-78-89, va dirigida aquellos funcionarios nombrados en plaza de profesionales a la fecha en que estaba vigente dicha resolución, por cuanto ya se les había incorporado a su patrimonio ese beneficio, habiendo con ello adquirido el derecho en la forma que lo autorizaba. Tómese en cuenta que mismo artículo 2 de la resolución DG-046-94, que derogó la DG-78-89, estableció que los servidores afectados por las resoluciones derogadas tendrán protección de los derechos adquiridos, pero no se puede considerar que ello equivale a que la fórmula de revaloración salarial que nos ocupa, se mantenga vigente para todos los funcionarios que lleguen a ocupar a futuro una plaza de profesional 1, 2 y 3, profesional Jefe 1, 2 y 3, y D. General, por cuanto un derecho adquirido sería aquello que fue incorporado al patrimonio del trabajador, al momento de perder vigencia. Al respecto, el tratadista G.C. de Torres, en su obra Diccionario Jurídico Elemental, décima sexta edición, define "derecho adquirido" como aquel "que por razón de la misma ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona; como la propiedad ganada por usucapión, una vez transcurrido el tiempo y concurriendo los demás requisitos sobre intención, título y buena fe". En el caso bajo estudio, está demostrado que un hecho de gran relevancia para resolver si a los demandantes les asiste la razón para obtener lo peticionado en su demanda, es a partir de cuando se les nombra en un puesto profesional. De la prueba existente en los autos, propiamente de las certificaciones emitidas por la Dirección de Gestión Institucional de Recursos Humanos, se establece lo siguiente:

- E.M.L.V. ocupa el puesto de Profesional de Servicio Civil desde el cuatro de enero de dos mil diez (ver imagen 132 vista completa del expediente virtual).

- J.M.B., se desempeña como Profesional de Servicio Civil desde primero de enero de dos mil ocho (ver imagen 133 vista completa del expediente virtual).

- JOSÉ S. CAMPOS labora como Profesional de Servicio Civil, desde el primero de enero de dos mil ocho (ver imagen 136 vista completa del expediente virtual).

- KAREN LEÓN SOLÍS, labora como Profesional de Servicio Civil, desde el primero de mayo de dos mil nueve (imagen 140 vista completa del expediente virtual).

- MARÍA AMPARO QUIRÓS DÍAZ labora como profesional de Servicio Civil desde primero de enero de dos mil ocho (ver imagen 153 vista...

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