Sentencia Nº 48-2019 de Tribunal Contencioso Administrativo, 22-02-2019

Número de sentencia48-2019
Número de expediente10-000600-1027-CA
Fecha22 Febrero 2019
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN DE SENTENCIA

*100006001027CA*

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

EXPEDIENTE:

10-000600-1027-CA – 2

PROCESO:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

ACTOR:

YOVANY FLORES MIRANDA

DEMANDADA:

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

RESOLUCIÓN N° 48-2019

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA - SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- ÁREA DE EJECUCIÓN.- Goicoechea, a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de febrero de dos mil diecinueve.-

LIQUIDACIÓN DE COSTAS incoada por el INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, contra Y.F.M., cédula de identidad n° 6-231 -310.-

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DE LA EJECUCIÓN.- Esta liquidación se fundamenta en lo dispuesto en sentencia de la Sección Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda número 56-2015-I de las 09:00 horas del día 08 de junio de 2015, que en su parte dispositiva estableclo siguiente -en lo que interesa-: “…POR TANTO: [...] se deniega en todos sus extremos la presente demanda. Son ambas costas a cargo de la parte actora vencida en este proceso…” (Resaltado no es del original). Al día de hoy, esta sentencia se encuentra en firme, toda vez que por medio de la sentencia del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo número 12-F-TC-2017 de las 09:00 horas del 02 de febrero de 2017, se declaró sin lugar el recurso de casación planteado por la actora. El IMAS liquida de esta manera y conforme el decreto ejecutivo número 39078-JP, costas por el proceso principal en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil colones (¢3,750,000.00), por el recurso de casación el monto de novecientos treinta y siete mil quinientos colones (¢937,500.00). La representación de la ejecutada se opone respecto del decreto utilizado y las costas del recurso de casación.-

II.- DETERMINACIÓN DE LAS COSTAS POR GASTOS LEGALES (HONORARIOS) DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO.- En aplicación del Código Procesal Civil (Ley N° 9342), la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas, Ley N° 13 de 28 de octubre de 1941, la tarifa establecida en el artículo 18.1 del decreto de honorarios 32493-J, vigente a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 10 de mayo de 2010, y dado que la trascendencia económica de las pretensiones de este asunto, fue fijada en la audiencia preliminar del día 15 de junio de 2011 en el importe de veinte millones de colones exactos (¢20,000,000.00), le corresponde al Instituto ejecutante como parte victoriosa, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (¢3,750,000.00) por concepto de costas.-

III.- MOTIVACIÓN DE LA CONDENATORIA.- A efectos de la adecuada motivación de esta resolución (Art. 57 CPCA), se procede de seguido a indicar las razones que condujeron a la determinación de dicha condenatoria. En primer lugar, dada la ausencia de normas específicas al respecto en el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), es necesario entonces recurrir a las regulaciones generales previstas en el Código Procesal Civil (CPC) vigente a esta fecha (Ley N° 9342), aplicación supletoria conforme lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 220 CPCA. En ese sentido, se aclara a las partes que de conformidad con la circular de Corte Plena número 96-2018 "Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil", adoptada en el artículo XII de la sesión número 38-18 del 13 de agosto de 2018, concretamente, en el artículo 2.31: “…La ejecución de sentencias firmes emitidas durante la vigencia del código anterior, se regirá por la nueva normativa…”, lo cual conlleva a que en el caso concreto deba recurrirse a la Ley N° 9342, en cuyos numerales 73.1 y 76.1 se preceptúa lo siguiente: “…73.1 Condenatoria en costas. En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas. Se considerarán costas los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso. […] 76.1 Derecho a honorarios y fijación. Los honorarios de abogado pertenecen a este, con las excepciones establecidas por ley. Cuando la parte fuera abogada y haya actuado personalmente tendrá derecho a ellos. Salvo pacto en contrario, se fijarán en atención al trabajo, al estado y la trascendencia económica del proceso, con base en lo dispuesto en la Ley N.° 13, Ley Orgánica del Colegio de Abogados y Abogadas, de 28 de octubre de 1941, y el decreto de honorarios de abogados y notarios” (Resaltado no es del original). A diferencia de la normativa anterior, la liquidación de costas en el nuevo Código Procesal Civil no indica expresamente una base para su cálculo (anteriormente se citaba el monto de la condenatoria), ni tampoco establece un momento procesal determinado tratándose de condenas en abstracto (cuando decía la anterior norma: “una vez comprobado el monto de aquella trascendencia”) y en su lugar, remite a 3 parámetros para su determinación, dos de ellos de carácter subjetivo, por ser de apreciación prudencial del juzgador y sólo uno de carácter objetivo, por corresponder a la valoración económica de la acción. Para este J., el hecho de que la derogatoria casi total del antiguo numeral 234 CPC, únicamente mantuviera la referencia al principio de trascendencia económica de la acción, es reflejo de la capital importancia que tiene éste dentro de la determinación de los gastos legales como parte de los costos económicos asociados al proceso. Continúa así siendo la piedra angular sobre la cual se debe llevar a cabo esta labor, precisamente, porque dota de seguridad jurídica al sistema procesal y da certeza a las partes, quienes desde un inicio pueden saber de antemano qué esperar respecto de las costas; la positivización de otros criterios subjetivos, basados en la prudencialidad de los jueces –estima el suscrito-, constituye un parámetro que busca más bien satisfacer aspiraciones de equidad y que por tanto, deben ser apreciados en relación a las circunstancias especiales de cada caso concreto, con base en las cargas procesales pertinentes a cada parte (Art. 41.1 CPC Ley N° 9342), ya sea para acrecentar o disminuir la base que se determine mediante la aplicación del principio de trascendencia económica. Así las cosas, es que se ha determinado el cálculo de la condenatoria realizada a partir de la trascendencia económica que la parte accionante le otorgó a las pretensiones y con esa base de cálculo, se procedió a realizar las operaciones respectivas conforme el parámetro legal, esto es, el decreto de honorarios correspondiente a la fecha de interposición. Valga decir que, efectivamente, en este punto, la parte ejecutada lleva la razón pues la liquidante indicó el número incorrecto, sin embargo, los cálculos respectivos arrojan que el importe solicitado es el debido y por ello, es que se otorga lo peticionado. En segundo lugar, en lo concerniente a la solicitud de reconocimiento de costas del recurso de casación, el mismo resulta improcedente en los términos del artículo 165 CPCA y por ello, se rechaza dicho pedimento. Una de las variaciones notables que -en materia de costas- introdujo la Ley N° 9342 en relación al texto de la Ley N° 7130, es que en la versión vigente del Código Procesal Civil el derecho a las costas en su vertiente de gastos legales (honorarios), ya no distingue entre costas del proceso principal, de la segunda instancia o inclusive, de la ejecución de sentencia, por lo tanto, la indemnización por haber incurrido injusta e indebidamente en estos costos abarcaría todo el proceso, desde su inicio hasta su archivo definitivo, abarcando las impugnaciones, incidencias, medidas cautelares y demás procesos accesorios. Debe recordarse aquí que, tal y como ha sostenido reiteradamente la Sala Primera, las costas tienen efectivamente una naturaleza indemnizatoria: “…El concepto de costas personales, es en estricto sentido, parte de la condena que se impone a quien perdió el juicio. En concreto, es la indemnización que en principio el vencido cubre al victorioso, resarciéndolo de lo que este último pagó o se vería obligado a pagar por asistencia profesional. Incluye todos aquellos gastos propios en el desenvolvimiento de la actividad procesal…” (Resaltado no es del original. Ver sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 615-F-S1-2012 de las 09:10 horas del 23 de mayo de 2012). Esta indemnización es de fuente legal y por consiguiente, está sujeta a modificación por parte del Legislador, que en este caso la unificó en un solo tracto temporal, de manera tal que este extremo deviene en improcedente y debe ser rechazado, como en efecto se ordena. Adicionalmente y a mayor abundamiento, respecto de las costas de la casación, debe recordarse que aún bajo la normativa anterior, la partida solicitada igualmente resulta contraria a Derecho, pues los Tribunales de esta jurisdicción han sostenido reiteradamente una interpretación por la cual, el derecho al reintegro de los gastos del recurso de casación sólo corresponde a la parte recurrente que haya resultado victoriosa, descartando la posibilidad de otorgar reconocimiento alguno a la contraparte que estando conforme con el fallo, no lo haya ejercido, como es precisamente el caso del Instituto ejecutante. C. al efecto el voto de la Sección Primera de este Tribunal Nº 281-2009-I de las 11:00 horas del 24 de junio del 2009, en el cual se estableció al respecto: “…no lleva razón el recurrente en cuanto a su pretensión en el sentido de que se le reconozcan esos honorarios. Lo anterior, en razón de que el recurso de casación de que aquí se trata, fue formulado por los demandados, y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, admitió para su estudio únicamente el planteado por el personero...

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