Sentencia Nº 496-2021-CI de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 30-07-2021

Número de sentencia496-2021-CI
Número de expediente21-000569-1203-CJ
Fecha30 Julio 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-000569-1203-CJ - 5

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA SA

DEMANDADO/A:

I.C.R. SALAS

SENTENCIA N° 496-2021-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las doce horas uno minutos del treinta de julio de dos mil veintiuno.-

Proceso monitorio dinerario promovido por la empresa GMG Servicios Costa Rica S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-091720, representada por su Apoderada General Judicial, la Licenciada Fiorella Sánchez Chavarría, mayor, abogada, cédula de identidad número 1-1363-0550, contra la señora I.C.R.írez Salas, mayor, cédula de identidad número 2-0435-0391, vecina de Palmares.

Redacta el J..M.R.írez en forma unipersonal por Ministerio de ley, y;

CONSIDERANDO

I.- ACERCA DE LA RESOLUCIÓN APELADA: En la resolución número 2021001429 de las once horas veintiocho minutos del cinco de abril del año dos mil veintiuno, el Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, dispuso lo siguiente: "Interesa recordar que el proceso monitorio dinerario está previsto para el cobro de obligaciones monetarias que consten en un documento original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indublitable quién es el deudor, mediante su firma u otra señal equivalente y puede acudirse también al proceso monitorio, cuando se tenga un título ejecutivo, un documento que por leyes especiales tenga fuerza ejecutiva (artículo 111 del Código Procesal Civil).- En el caso concreto, revisada la demanda tenemos se aporta como base de la misma, una certificación expedida por contador público autorizado, donde se indica certificar "el saldo deudor por el financiamiento otorgado". Como vemos, no se certifica en relación a una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito, sino a un "financiamiento otorgado" sin darse detalle alguno respecto al negocio jurídico que se certifica, para saber por ejemplo si fue por préstamo dinerario, si fue por una línea para compras a crédito, si es por compras específicas de bienes o productos hechas a crédito. Sobre el particular importa profundizar en el sentido de que si bien las certificaciones de contador público autorizado tienen fe pública, ello es sólo en el ámbito de su competencia, es decir, de acuerdo a lo que la legislación nacional les permite certificar, según los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos y tales certificaciones resultan válidas como título ejecutivo para acudir al proceso monitorio dinerario sólo cuando existe una norma sustantiva que así lo permita, como en el citado caso de certificación por saldo de tarjeta de crédito, certificaciones para el cobro de cuotas condominales y en otros supuestos; pero en este caso lo que se certificó por contador público no es un negocio que guarde relación ni con una cuenta corriente bancaria ni con una tarjeta de crédito, por ello esa certificación no constituye título ejecutivo.- Analiza también la suscrita jueza para resolver como se dirá, con la demanda se aportan además dos documentos firmados por la parte demandada, pero en ninguno de ellos podemos desprender la existencia de una deuda líquida, cierta y exigible, veamos por qué. En el primero de esos documentos en el que aparece la firma del demandado, dice que es una autorización a realizar el refinanciamiento de varias facturas, pero siquiera es claro respecto al monto porque no hace referencia a ninguna moneda, de manera que de la literalidad de ese documento no se desprende que estemos en presencia de una obligación dineraria cierta y exigible. El segundo documento es un contrato de crédito firmado por el deudor, no es de apertura de una tarjeta de crédito, porque la tarjeta de crédito nace y es conocida en la práctica mercantil convencional, como un medio de pago válido para sustituir el dinero en efectivo, de ahí que se les ha incluso llamado "dinero plástico" y por ello de aceptación en todo tipo de comercio de bienes y/o servicios que dispongan del medio tecnológico respectivo para el uso de dichas tarjetas; lo que no sucede en el caso del contrato aportado en este proceso, pues cual se indicó esa "tarjeta" no es de plástico ni puede utilizarse en todo tipo de comercio como medio de pago, sino solo en los lugares que el acreedor defina y tampoco en ese contrato se habla de un monto en específico debido, sino de la posibilidad de acceder a crédito.- En síntesis, al no basarse la demanda en esta litis en alguno de los documentos previstos en el artículo 111 del Código Procesal Civil, se rechaza de plano la demanda y se ordena el archivo del proceso que nos ocupa (...)".

II.- AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La representación de la parte actora se encuentra inconforme con lo resuelto. Sus argumentos literalmente indican lo siguiente: "En la resolución recurrida se rechaza el presente proceso, donde su autoridad considera que el documento presentado no es idóneo para fundar la pretensión cobratoria mediante esta vía. No llevando razón este despacho, ya que según el Artículo 611 del Código de Comercio indica que hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público... misma certificación que se aportada desde la presentación de la demanda. Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella., dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado, se aporta el estado el contrato correspondiente a los Sistemas de GMG SERVICIOS COSTA RICA S.A, donde se evidencia los saldos que se mantienen pendientes así como la fecha del ultimo pago realizado por la parte demandada. Aunado a esto el Artículo 111.1 del Código Procesal Civil indica que El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original... siendo estos los presentados en esta demanda, además, así mismo, indica el Artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil que cita textualmente que Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible. Mencionado lo anterior le solicitamos a su autoridad acoja el presente proceso continuando su trámite, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes y siendo exigible con la falta de pago".

III.- SOLUCIÓN DEL RECURSO: Analizados los argumentos expuestos por la recurrente, desde ya se indica que los mismos no resultan de recibo.

Según el artículo 110.1.1. del Código Procesal Civil, se tramitará en el proceso monitorio dinerario, el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella.

Por otra parte, en lo que respecta a los títulos ejecutivos, el numeral 111.2 de ese mismo cuerpo normativo, señala que son títulos ejecutivos, aquellos documentos donde conste una obligación dineraria líquida y exigible, mencionando el testimonio ola certificación de escritura pública no inscribible; la certificación de una escritura debidamente inscrita en el Registro Nacional; el documento privado reconocido judicialmente; la...

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