Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 02-02-2021

Número de sentencia508-2018-T
Número de expediente18-005656-1027-CA
Fecha02 Febrero 2021
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

EXPEDIENTE:

18-005656-1027-CA

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

PROMOVENTE:

L.G.A.

DEMANDADO:

EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

Nº 0056-2021-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las diez horas y cuarenta minutos del día dos de febrero de dos mil veintiuno.-

Se conoce MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, interpuesta por L.G.A., mayor, divorciada, cédula de identidad 1-0569-0800, vecina de Alajuela, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, representado por su Gerente General, M.S.P.;

RESULTANDO:

1. Que en fecha 12 de julio del 2018, la parte promovente formuló solicitud de medida cautelar anticipada, planteando como pretensión cautelar "1) Que sin dar audiencia a la parte contraria, se suspendan los efectos de la resolución de la Gerencia General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, número GG-2018-476 de las diez horas con veinte minutos del 6 de junio del 2018, que decretó mi despido sin responsabilidad patronal. 2) Se ordene mi reinstalación en el puesto como Gestor Experto en la UEN Servicio al Cliente de la Gran Área Metropolitana del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que yo ocupaba la momento del despido, con pleno goce de mis derechos inherentes al puesta, con el fin de garantizar el resultado de la demanda que presentaré en su momento y no se nos ocasionen más daños y perjuicios a mi familia y [sic] al suscrito." (Imágenes 61 a 69 del expediente judicial digital).

2. Que por medio auto de las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos del 12 de julio del 2018, este Tribunal denegó la medida cautelar provisionalísima y concedió audiencia escrita por tres días a la parte demandada para que se pronunciara respecto de la medida cautelar pedida. (Imágenes 71 a 73 del expediente judicial digital).

3. Que mediante escrito de fecha 20 de julio del 2018, la representación del Instituto demandado se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento. (Imágenes 136 a 175 del expediente judicial digital).

4. Que mediante Auto N° 508-2018-T de las 11:10 horas del 07 de setiembre del 2018 se rechazó la defensa de incompetencia planteada por la demandada. Posteriormente, en Voto N° 2795-C-S1-2020 de las 09:45 horas del 26 de noviembre del 2020, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, dispuso que el conocimiento del asunto era propio de este Tribunal. (imágenes 189 a 196 y 353 a 356 del expediente judicial).

5. Que se observaron las formalidades procesales y se estudió el expediente de la forma debida.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: OBJETO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: En el presente asunto, la parte promovente solicita lo siguiente:"1) Que sin dar audiencia a la parte contraria, se suspendan los efectos de la resolución de la Gerencia General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, número GG-2018-476 de las diez horas con veinte minutos del 6 de junio del 2018, que decretó mi despido sin responsabilidad patronal. 2) Se ordene mi reinstalación en el puesto como Gestor Experto en la UEN Servicio al Cliente de la Gran Área Metropolitana del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que yo ocupaba la momento del despido, con pleno goce de mis derechos inherentes al puesta, con el fin de garantizar el resultado de la demanda que presentaré en su momento y no se nos ocasionen más daños y perjuicios a mi familia y [sic] al suscrito." sobre lo cual debe de hacerse el pronunciamiento correspondiente.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA PROMOVENTE. En síntesis y en lo que interesa, la parte promovente argumenta que ha laborado por el demandado desde 1998, en el puesto que se le nombró en ese momento no se requería el título de bachiller de enseñanza media, que actualmente ostenta un cargo de gestor experto, que en 2016 se inició un procedimiento debido a que en su expediente constaba un título falso de bachiller en enseñanza media, que ella no lo presentó, sino que indicó que cursó hasta cuarto año de colegio, que alegó prescripción, que a la fecha de su ingreso no se requería el título citado, que ha sido una excelente empleada, que en nada perjudica a la institución que no tenga el título de bachiller, que se violentó el debido proceso al no haberse evacuado la prueba testimonial ofrecida, que el despido se dictó estando incapacitada, que el despido le ocasiona gravísimos daños y perjuicios, debido a que su trabajo es su única fuente de ingresos, que se le privaría de la posibilidad de satisfacer las necesidades básicas de su familia y propias como alimentación, vestido, vivienda, medicinas, salud, que tiene 56 años por lo que será imposible conseguir otro trabajo, que tiene deudas, entre ellas con Coopeaya R.L. por 9 912 418,99 colones, que es una persona enferma por lo que requiere comprar tratamientos y medicinas, sufre fibromialgia, trastorno depresivo ansioso, asma, bruxismo, hipertensión, diabetes, abesidad, gastritis, hipotiroidismos, colitis, dislipidemia, insuficiencia venosa, intolerancia a carbohidratos, que la institución no se verá afectada por su reinstalación. En cuanto a la apariencia de buen derecho afirma que la potestad disciplinaria está prescrita, que a la fecha de su contratación no se requería el título de bachiller en educación media, que indicó expresamente que no contaba con el mismo, que ofreció testigos que no fueron evacuados, que se le despidió cuando estaba incapacitada. Sobre el peligro en la demora manifiesta que su trabajo es su única fuente de ingresos, que se le privaría de la posibilidad de satisfacer las necesidades básicas de su familia y propias como alimentación, vestido, vivienda, medicinas, salud, que tiene 56 años por lo que será imposible conseguir otro trabajo, que tiene deudas, entre ellas con Coopeaya R.L. por 9 912 418,99 colones y con el Fondo de Ahorro del AYA por la suma de 7 851 006,10 colobes, que es una persona enferma por lo que requiere comprar tratamientos y medicinas, sufre fibromialgia, trastorno depresivo ansioso, asma, bruxismo, hipertensión, diabetes, abesidad, gastritis, hipotiroidismos, colitis, dislipidemia, insuficiencia venosa, intolerancia a carbohidratos. En cuanto a la ponderación de intereses afirma que de mantenerse sufrirá graves daños, que el demandado ni el interés público se verán perjudicados con su reinstalación. Posteriormente manifiesta que la resolución de despido le fue notificada el 7 de junio del 2018 por lo que ya en la segunda quincena de junio del 2018 no se le canceló su salario.

TERCERO: ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA: Que la representación del Instituto demandado se pronunció respecto de la medida cautelar, pidiendo que la misma sea rechazada por no concurrir los presupuestos legales para su otorgamiento, indicando que en el puesto que se nombró al inicio de la relación a la actora también requería el título de bachiller, que en el año 2000 cuando se dio un ascenso a la actora también se analizaron los requisitos de la plaza donde se requería el bachiller en educación media, que en ese momento constaba el título de cita dentro de los atestados de la actora, que en el año 2008 se dio una restructuración donde se vio afectado el puesto de la actora, quien se vio favorecida dado que se aumentó su salario, que el bachiller era requisito para el puesto restructurado, que se hizo consulta la Ministerio de Educación quien indicó que el título era falso, que la defensa de prescripción fue debidamente rechazada, que se dio una infracción al principio de probidad y se dio una pérdida de confianza, que se respetó el debido proceso, que los testigos de la actora no se presentaron a la audiencia citada, que el actora no es idónea para ocupar el puesto de gestor experto, que el hecho de estar incapacitada no limitaba a la Administración para proceder a la notificación, que no le constan las deudas y obligaciones de la actora, que respecto de su salud se acredita que ha sido debidamente atendida, que la reinstalación perjudica a la institución. Que la medida no es instrumental. Sobre la apariencia de buen derecho indica que el procedimiento seguido se dio con apego a la legalidad. En cuanto al peligro en la demora manifiesta que el despido no es sorpresivo dado que desde el inicio se le indicaron las posibles sanciones, que no se acredita el daño, no se indica las personas que dependen económicamente de ella, que no se aportan los recibos de servicios públicos y otros. Sobre las enfermedades alegadas se indica que no tienen respaldo, dado que no hay constancias actualizadas sobre la permanencia de las mismas. Que se aportan los comprobantes de las deudas pero que el despido se dispuso por la falta cometida por la actora. Sobre la ponderación de intereses afirma que se dio una pérdida de confianza, que se afecta social y laboralmente a la institución y se afecta el interés público.

CUARTO: EN GENERAL SOBRE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR. La justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones necesarias e indispensables para la emisión y ejecución de una eventual sentencia de fondo favorable a la parte gestionante. El artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El artículo 21 del Código mencionado, establece, a su vez, que la medida pedida es procedente cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso, produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria,...

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