Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 17-02-2021

Número de sentencia51-2021-LA
Fecha17 Febrero 2021
Número de expediente17-000340-1113-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

17-000340-1113-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

S.E.M.C.

DEMANDADO/A:

MARIA IRENE MADRIGAL CAMBRONERO

Voto N° 51-2021-LA

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las dieciséis horas cuarenta y siete minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.-

Proceso Ordinario Laboral incoado por S.E.M.C., cédula de residencia número 155816264124, quien es representada por la licenciada G.A.A., abogada de asistencia social de la Defensa Pública, carné número 25246, y en contra de Marìa I.M.C., misma que es representada en este proceso por la curadora procesal, Licenciada S.M.U..H., carné de abogada número 21103.

Redacta el J..S.Á., y;

CONSIDERANDO

I.- De la demanda. En escrito inicial de demanda, solicita la parte actora que: 1- Se acoja la presente demanda en todos sus extremos, 2- Se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: Días feriados 8 días., Vacaciones de toda la relación laboral, A. del último periodo, Diferencias salariales, Intereses. 3- Se condene a la demandada al pago de ambas costas procesales y personales.

II.- De la contestación y las excepciones planteadas. La parte demanda, debidamente notificada, y apersonada al proceso por medio de su curadora procesal, la Licda. S.M.ìa U.H. contesta en forma negativa y solicita sea declarado sin lugar el presente proceso, que sean declaradas sin lugar todas las pretensiones de pago de vacaciones, aguinaldo, días feriados, e interpone las excepciones de FALTA DE DERECHO, FALTA DE LEGITIMACION AD CAUSAM ACTIVA Y PASIVA.

I..I.- De la sentencia. El Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, por sentencia oral número 330-2020 dictada a las a las 9:01:57 segundos del 27 de agosto del 2020, resolvió: "Se acoge la excepción de prescripción. Se declara sin lugar la demanda planteada por S.M.C., contra M.I.M.C., se resuelve sin especial condena en costas.".

IV.- Inconforme con ese pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de apelación. Señala lo siguiente. ANTECEDENTES DEL CASO. 1.En fecha 24-10-2017, la actora procedió a interponer proceso ordinario por prestaciones laborales indicando que finalizó la relación laboral en fecha 22-07-2017. 2.En fecha 26-01-2018, la parte actora solicitó que se enviara oficio recordatorio al Juzgado de Menor Cuantía de N., para que devolviera la comisión diligenciada. 3.En fecha 06-08-2018, la parte actora solicitó, que se le permitiera acompañar a la fuerza pública para notificar a la accionada. 4. En fecha 10-01-2019, la parte actora aportó una nueva dirección para notificar a la accionada. 5.En fecha 15-04-2019, la parte actora solicitó oficio recordatorio para el Juzgado de Menor Cuantía de N., toda vez que no constaba el acta de notificación en el expediente. 6.En fecha 23-09-2019, la parte actora solicitó que se notificara a la accionada en el domicilio registrado en la cuenta cedular. 7.En fecha 27-12-2019, la parte actora solicitó que se pidiera al A y A y al ICE, que certificara, si la accionada aparece registrada como abonada de algún servicio. 8.En fecha 24-03-2020, la parte actora solicitó que se enviara oficio recordatorio al Juzgado Contravencional de N., para que devolviera la comisión. 9.En fecha 21-05-2020, la parte actora solicitó el nombramiento de una persona curadora. ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN: Errónea aplicación de la norma: El a quo acoge la excepción de prescripción interpretando, que sí bien la interposición de la demanda interrumpe el plazo de prescripción, sí transcurre más de un año, entre la interposición de la demanda y el emplazamiento debidamente notificado, opera la prescripción, esto porque únicamente la presentación de la demanda y el emplazamiento notificado, genera una situación de pendencia, la cual se mantiene hasta la firmeza de la sentencia, en concordancia con el artículo 499. La interpretación del a quo es errónea toda vez que desconoce el artículo 413 inciso d del Código de Trabajo, el cual indica: En materia laboral, la prescripción se interrumpirá además por las siguientes causales: () d) Por cualquier gestión judicial y extrajudicial para el cobro de la obligación (La negrita no es del original). Del inciso indicado supra, se desprende que la interrupción opera, con cualquier gestión realizada por la parte actora, que tenga como objetivo impulsar el proceso, para el cobro de los derechos que reclama y con cada gestión judicial, se interrumpe la prescripción, iniciando nuevamente el plazo de un año estipulado en el artículo 413 del código de rito. En este proceso, como puede observarse en el expediente electrónico y se menciona en los antecedentes de este recurso, la parte actora gestionó de forma activa el proceso durante más de dos años y entre cada gestión interruptora no existe un plazo mayor a seis meses, incluso ante la inactividad del Juzgado al que se le comisionó la notificación, en tres ocasiones la parte actora presentó solicitudes de pronto despacho y oficios recordatorios para el Juzgado Contravencional de N., para que informara el resultado de la diligencia de notificación. Esta representación comprende que la prescripción tiene como objetivo brindar seguridad jurídica a las partes y evitar que procesos inactivos continúen en trámite sin limite de tiempo alguno, obligando a la parte actora a gestionar activamente su proceso, so pena de acoger la excepción de prescripción y declarar el fenecimiento del proceso y el consecuente resultado negativo para sus intereses. En el caso que nos ocupa, se ha demostrado que la parte actora, con el patrocinio letrado de la Defensa Pública, gestionó de formo activa el proceso y debido a que entre cada gestión judicial, no transcurrió en ningún caso más de seis meses, no es aplicable la figura de la prescripción. Reitero que acoger la excepción de prescripción considerando únicamente el tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y la notificación positiva del emplazamiento, es desconocer todas las gestiones judiciales que la parte actora realiza para impulsar el proceso en defensa de sus intereses. El a quo en este proceso realiza una interpretación errónea de la norma y no aplica los principios rectores de la materia, como es el principio de oficiosidad, contenido en el artículo 421 y 424 del Código de Trabajo, toda vez que es responsabilidad del despacho dictar con amplias facultades todas la medidas dirigidas al avance y finalización del proceso, sin embargo, en esta caso fue la parte actora, la que de forma insistente ante la inactividad del despacho, presentaba escritos, solicitando oficios recordatorios para obtener el resultado de la diligencia de notificación, impulsando el avance del proceso, gestiones que no son consideradas por el a quo como actos interruptores y le imputa a la parte actora la inactividad del juzgado y el transcurso del tiempo que por razones ajenas al control de la parte actora, medio entre la interposición de la demanda y la notificación del emplazamiento. PETITORIA. Se revoque la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Civil y Trabajo de Grecia, No.2020000330 de las nueve horas y un minutos del veintisiete de agosto de dos mil veinte. Se devuelva el expediente al despacho, para la celebración de la audiencia preliminar y complementaria.

V.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Se adiciona como hecho probado número 3 el siguiente. 3) La parte actora durante la tramitación del proceso, realizó diferentes gestiones tendientes a la notificación efectiva de la parte demandada, entre ellas se destacan las siguientes: a).En fecha 26-01-2018, la parte actora solicitó que se enviara oficio recordatorio al Juzgado de Menor Cuantía de N., para que devolviera la comisión diligenciada. b.En fecha 06-08-2018, la parte actora solicitó, que se le permitiera acompañar a la fuerza pública para notificar a la accionada. c.En fecha 10-01-2019, la parte actora aportó una nueva dirección para notificar a la accionada. d.En fecha 15-04-2019, la parte actora solicitó oficio recordatorio para el Juzgado de Menor Cuantía de N., toda vez que no constaba el acta de notificación en el expediente. e.En fecha 23-09-2019, la parte actora solicitó que se notificara a la accionada en el domicilio registrado en la cuenta cedular. f. En fecha 27-12-2019, la parte actora solicitó que se pidiera al A y A y al ICE, que certificara, si la accionada aparece registrada como abonada de algún servicio. g.En fecha 24-03-2020, la parte actora solicitó que se enviara oficio recordatorio al Juzgado Contravencional de N., para que devolviera la comisión. h.En fecha 21-05-2020, la parte actora solicitó el nombramiento de una persona curadora. (imágenes en orden ascendente 47, 56, 72, 82, 90, 97 de la carpeta o expediente digital. De las citadas imágenes se verifica las diferentes gestiones judiciales realizadas por la parte actora tendiente a la notificación del demandado.).

En lo demás se avala la relación de eventos demostrados que contiene la sentencia impugnada, porque tiene respaldo en los elementos de convicción que cita en su apoyo.

VI.- Criterio del Tribunal. Este proceso la demanda fue presentada el 24 de octubre del año 2017. Pero la relación laboral objeto de litigio se dio entre el 18 de mayo del año 2015 y el 22 de julio del año 2017. De manera que la relación laboral fue antes de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal Laboral. De manera que el régimen de prescripción aplicable es el anterior a dicha reforma, según lo establece el transitorio II de la Ley 9343.

VII.- Pese a lo expuesto, el señor juez de instancia aplicó la reforma procesal laboral, lo cual no fue objeto de apelación. Ambas partes se conformaron con la aplicación de la persona juzgadora de la normativa vigente. De todas maneras la abogada de defensa social aduce errónea aplicación del artículo 413 inciso e) del Código de Trabajo. Pero resulta pertinente señalar que el artículo 601 del Código...

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