Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VI, 18-07-2019

Número de sentencia5196-2015para
Número de expediente15-010315-1027-CA
Fecha18 Julio 2019
EmisorSección VI (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)
Tipo de procesoCONOCIMIENTO

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

EXPEDIENTE:

15-010315-1027-CA - 7

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTORA:

T...G.A.

DEMANDADO:

EL ESTADO

RESOLUCIÓN N° 89-2019-VI

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA - SECCIÓN SEXTA - SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las ocho horas del dieciocho de julio del dos mil diecinueve.-

Proceso contencioso administrativo de puro Derecho establecido por T...G.A., portadora de la cédula de identidad número 3-0405-0097, representada por G..A...A., en su condición de apoderado especial judicial (poder aportado a los autos el 05 de julio de 2017), contra EL ESTADO, representado por la Procuradora Angie Azofeifa Rojas.-

CONSIDERANDO:

I.- ASPECTOS PRELIMINARES, DELIBERACIÓN Y VOTO.- A partir del pasado 08 de octubre entró en vigencia la Ley N° 9342, correspondiente a la reforma total del Código Procesal Civil, que a su vez es el cuerpo normativo que regula las formalidades de las resoluciones jurisdiccionales, por lo que el presente fallo se adapta a las nuevas disposiciones legales, según se observa en el transitorio I de dicha Ley y conforme con el Artículo 2.18 de la circular de Corte Plena número 96-2018 "Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil", adoptada en el artículo XII de la sesión número 38-18 del 13 de agosto de 2018. Asimismo, se hace ver a las partes que por haberse tramitado en forma digital la gestión que se resuelve, se hacer constar que los autos se ajustan además a lo dispuesto en el reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por Corte Plena en el artículo XXXI de la sesión N° 22-13, celebrada el 20 de mayo de 2013. De conformidad con los numerales 10 y 11 de dicho Reglamento, se aclara que en caso de citarse número de foliatura o imagen de algún documento perteneciente al expediente judicial, se refiere a folios físicos o escaneados de manera previa a la entrada en funcionamiento del expediente electrónico en el Despacho. Para hacer referencia a los documentos ingresados con posterioridad a ese momento, se indicarán únicamente su fecha de presentación o producción. Igualmente y de conformidad con el principio de equivalencia funcional establecido en el numeral 11 de ese Reglamento, se hace ver a las partes que resulta ajustado a Derecho el uso de extractos digitales de documentos digitalizados aportados por las partes al expediente judicial, pues según esa norma “…tienen la misma fuerza probatoria de los originales…”. Por último, se deja constancia de que éste fallo se emite una vez realizada la respectiva deliberación, con la redacción del voto a cargo del informante, juzgador A.M., con la opinión y voto concurrente de las personas juzgadoras A.G. y G.N..- El J.A.M. pone nota.-

II.- OBJETO DEL PROCESO Y ALEGATOS DE LAS PARTES.- Dado que al momento de deducir la demanda, el día 16 de noviembre de 2015, las pretensiones no resultaban claras, la J.a Tramitadora decidió por auto de las 13:46 horas del 29 de enero de 2016, prevenir a la accionante a fin de que expusiera adecuadamente su petitoria. De esta manera, por medio de escrito recibido en el Despacho el 22 de junio de 2016, la parte estableció un total de tres pretensiones, respecto de las cuales se emplazó al Estado. Sin embargo, durante la audiencia preliminar celebrada el día 05 de julio de 2017, la representación legal de la señora G.A. optó por desistir de las dos primeras, manteniendo únicamente la tercera (ver grabación de la audiencia preliminar a partir del minuto 04:11), la cual se lee de la siguiente manera: “…Se considere el otorgamiento de las 30 lecciones en propiedad del Colegio Experimental Bilingue de Siquirres a la Docente Tannia M.G.A., por mayor puntaje de calificación con respecto al de la persona a quien le fueron otorgadas. Además por la solicitud de traslado por excepción realizado por mí representada en el tiempo establecido y el cual fue negado por aducirse que no existían dichas lecciones ni el mínimo solicitado según telegrama TL004059307-MEP.... En síntesis, la actora en su demanda formula alegatos respecto, primero, de una serie de cuestiones relacionadas con lo que dice ocurrió en el concurso propiamente docente PD-02-2014 y segundo, en relación a una solicitud de traslado en propiedad por excepción realizada en el mes de mayo de 2015. El Estado se opone a la demanda, incoando para ello la excepción de falta de Derecho; sin embargo, la representación estatal restringe sus manifestaciones a lo relacionado con el traslado por excepción. Asimismo, solicita se condene a la actora al pago de las costas y los intereses que generen a partir de su reconocimiento y hasta su efectivo pago.-

III.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para el dictado de esta resolución, se tienen los siguientes hechos como debidamente demostrados, sea que así consten en las pruebas aportadas en el expediente o porque las partes así los han aceptado:

1) El 19 de noviembre de 2014, la señora T.M.G.A. se inscribió en el Concurso Nacional Ordinario para Puestos propiamente Docentes PD-02-2014, indicando que optaba por Clases de Puestos y Zonas de Preferencia de la siguiente manera:

(D.ón aportada junto con la demanda y admitida en la audiencia preliminar, visible en el expediente judicial electrónico);

2) El 11 de mayo de 2015, la actora T.M.G.A. llevó a cabo solicitud de traslado en propiedad por excepción, la que fue atendida por la Administración mediante telegrama TL004059307-MEP de fecha 18 de agosto de 2015, en el que le indicó lo siguiente: ...En atención a su solicitud de traslado por la vía de la excepcionalidad recibida en el período del 11 al 15 de mayo del 2015, al respecto le informo que dado que la figura de los traslados por excepción no obliga a la Administración a conceder ese movimiento de personal con la sola interposición de la solicitud del gestionante, en el tanto que por cuestiones técnicas, la administración debe valorar si existen plazas vacantes que se ajusten a los parámetros establecidos para cómprometerlas en propiedad, es decir, se deben ejecutar una serie de estudios para valorar la factibilidad de trasladar funcionarios a los lugares peticionados y tratándose de traslados por excepción, la resolución de cada solicitud dependerá del análisis que al respecto se efectúe. En virtud, que este Ministerio no cuenta para todos los casos con plazas vacantes que reúnan las condiciones para ser otorgadas en propiedad, es materialmente imposible resolver todas las solicitudes en forma favorable para el administrado. Así las cosas, de acuerdo con lo antes señalado y de conformidad con el principio fundamental del servicio público, que permita asegurar la calidad y la continuidad del servicio educativo, le informo que una vez efectuado el estudio de su petitoria, es materialmente imposible resolver en forma favorable su solicitud, por cuanto no existen las lecciones o el mínimo de lecciones solicitado. Atentamente, Y.D.M.D. de Recursos Humanos... (Resaltado no es del original. Documentación aportada junto con la demanda y admitida en la audiencia preliminar, visible en el expediente judicial electrónico);

3) Mediante oficio sin número fechado el 30 de octubre de 2015, el funcionario F.F.R., en su condición de Director del Área de Carrera Docente de la D.ón General de Servicio Civil, comunicó a la aquí actora que ...fue incluido(a) en la Propuesta de Candidatos para ser nombrado(a) en Propiedad en puestos del Estrato Propiamente Docente, para el ciclo lectivo 2016, dicha propuesta fue entregada en la D.ón de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública el martes, 27 de octubre de 2015, mediante nuestro oficio CD-1472-2015. En éste se propone nombramiento en propiedad a su nombre para el puesto clasificado como PROFESOR DE ENSEÑANZA TÉCNICO PROFESIONAL (111 y IV CICLO O ENSEÑANZA ESPECIAL, O ESCUELA LABORATORIO)(G. DE E.)- MÚSICA, MÚSICA, ubicado en el Centro Educativo CTP BATAAN de la D.ón Regional LIMON, circuito Escolar CIRCUITO 09 , Pedimento de Personal No. 5196-2015para un total de 22 lecciones; por tal motivo y según lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Estatuto citado, corresponderá al Ministerio de Educación Pública realizar las acciones necesarias para efectuar el respectivo nombramiento en propiedad... (Transcripción literal; el resaltado es propio. D.ón aportada junto con la demanda y admitida en la audiencia preliminar, visible en el expediente judicial electrónico);

4) Por medio de escrito fechado el 02 de noviembre de 2015, titulado Recurso de A.ón, la señora G.ález A. solicitó que, en atención a lo resuelto por el Servicio Civil respecto de la propuesta final de nombramiento, se considerara el otorgamiento de las 30 lecciones en propiedad en el Colegio Experimental Bilingüe de Siquirres, en virtud del puntaje obtenido y la solicitud de traslado por excepción que había interpuesto en mayo de 2015 (D.ón aportada junto con la demanda y admitida en la audiencia preliminar, visible en el expediente judicial electrónico);

5) En oficio número CD-ACD-1538-2015 del 04 de noviembre de 2015 identificado con el siguiente asunto: Atención del reclamo administrativo en contra de la propuesta de nombramiento para la propiedad del Concurso Propiamente Docente PD-02-2014, se le indicó a la actora -en síntesis y en lo que interesa para los autos-, lo siguiente: ...solo el Ministerio de Educación Pública es la entidad destinada quien puede alegar y/o solicitar prueba o algún cambio con respecto a la lista del Nombramiento en Propiedad del Estrado Propiamente Docente, siempre que exista una justificación, así como lo establece la normativa supra mencionada, y no los oferentes, a quienes solamente les asiste el derecho a impugnar su calificación [] En su caso particular, usted escogió y registró en su Oferta...

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