Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 25-03-2021

Número de sentencia54-11
Fecha25 Marzo 2021
Número de expediente14-000051-0180-CI

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EXPEDIENTE:

14-000051-0180-CI (31-21-1)

DILIGENCIA:

PRUEBA ANTICIPADA MIXTA (APELACIÓN POR INADMISIÓN)

ACTOR/A:

3-102-583300 S.R.L. Y OTRO

DEMANDADO/A:

CRB LINCOLN CENTER S.R.L. Y OTROS

VOTO 219

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las doce horas cincuenta y cuatro minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.-

APELACIÓN POR INADMISIÓN formulada por el demandado R.C.V.D.P.R., dentro de la diligencia de PRUEBA ANTICIPADA MIXTA establecida en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 14-000051-0180-CI, de 3-102-583300, SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA, y RODRIGO APÉSTEGUI FIATT, contra CRB LINCOLN CENTER, SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA; R.F.; CRB RESTAURANTS-MPLAZA, SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA; CRB ZAPOTE, SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA y CRB RESTAURANTS LIMITADA, y el recurrente arriba mencionado.-

REDACTA el J..D.J..É..N.; y,

CONSIDERANDO:

I. El licenciado R.C.V.d.P.R., gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de las accionadas C.R.B. Restaurants, C.R.B. Restaurantes MPlaza, C.R.B. Zapote y C.R.B. Lincoln Center, todas las entidades S.R.L., apela por inadmisión la resolución denegatoria de las 9:26 horas del 9 de octubre de 2020, visible en el contexto electrónico del Juzgado Primero Civil de este Circuito Judicial de S.J.é, en cuanto descartó la alzada contra lo dispuesto en resolución número 2020000300 de las 16:32 horas del 9 de marzo de 2020, también en ese portal digital, por estimar que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea. El principal corresponde a una prueba anticipada mixta tasada en 5.000.000,00, en donde se discutía con respecto a la nulidad de una audiencia de llamamiento a absolver posiciones.

II. El recurrente discrepa de lo resuelto en la citada resolución del 9 de octubre último. Para ello presenta escrito subido al sistema el 12/10/2020 a las 10:37:32 horas. En tal recurso de hecho postula en lo conducente:

II. E.ón de agravios.

a. Falta de debida notificación a una de las partes demandadas.

En el presente caso de prueba anticipada, figuran como partes demandadas las sociedades: i) CRB Restaurants-MPIaza, S.R.L., ii) CRB Zapote, S.R.L., iii) CRB Lincoln Center, S.R.L., y iv) CRB Restaurants LTDA. Lo anterior se acredita con el escrito de demanda y el escrito de contestación, así como de todas las actuaciones que constan en autos.

Lleva razón el Juzgado al indicar que la sentencia número 2020000300 de las 16:32 horas del 09 de marzo de 2020 fue notificada el día 11 de marzo del año 2020. Sin embargo, tome nota este despacho que al examinar las actas de notificación y el medio señalado para que las sociedades demandadas recibieran notificaciones no se notificó a la sociedad CRB Restaurants-MPIaza, S.R.L. Concretamente, el juzgado procedió a notificar y confeccionar actas de notificación dicha resolución a las siguientes partes:

CRB Zapote, S.R.L.

CRB Lincoln Center, S.R.L.

CRB Restuarants, LTDA

3-102-583300, S.R.L.

R.F.

Robert c. van der P.

R.A.F.

G.E.B.F.

A.A.H.ández Mussio

El artículo 30.5 del Código Procesal Civil, establece en lo que interesa, lo siguiente:

"30.5 Conteo de plazos. Salvo que la ley determine otro punto de partida, los plazos comenzarán a correr a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que hubiera quedado notificada la resolución a todas las partes.

Cuando se fije el plazo de veinticuatro horas, se entenderá reducido a las que fueran de despacho el día en que comienza a correr" (el resaltado es propio)

Como se indicó anteriormente, lo cual se evidencia por medio de las actas de notificación en la carpeta digital del presente caso, CRB Restaurants-MPIaza, S.R.L. no fue notificada de dicha resolución. AI existir pluralidad de partes demandadas, de conformidad con el artículo 30.5 del Código Procesal Civil, opera un plazo común. Dicho plazo seguía corriendo y en pleno el día 18 de marzo del año 2020, ya que aun restaba notificar a dicha sociedad.

En virtud de lo anterior, no lleva razón el juzgado al determinar como "extemporáneo" el recurso, ya que se interpuso dentro del plazo de ley.

b. Sobre la errónea aplicación del plazo para recurrir por parte del juzgado.

En la resolución de las 09:26 horas del 09 de octubre del 2020, el juzgado indica que el recurso se presentó de manera extemporánea, ya que se presentó el día 18 de marzo y no el 17 de marzo, esta última fecha indicada como la finalización del emplazamiento.

Realizando un conteo de las fechas, la sentencia número 2020000300 de las 16:32 horas del 09 de marzo de 2020 fue notificada el día 11 de marzo del año 2020. Si el juzgado estima que el emplazamiento finalizó el día 17 de marzo del año en curso, se interpreta que otorgó el plazo de tres (3) días hábiles para presentar recurso. Lo anterior ya que interpreta el juzgado que la sentencia número 2020000300 tiene carácter de auto, y no de sentencia como en realidad lo es.

El artículo 58.1 del Código Procesal Civil establece la siguiente diferenciación entre las distintas resoluciones judiciales:

"58.1 Denominación

Las resoluciones judiciales serán orales o escritas y se denominarán providencias, autos y sentencias. Son providencias las de simple trámite; autos, las que contienen juicio valorativo y, sentencias, las que deciden las cuestiones debatidas" (el resaltado es propio).

La sentencia número 2020000300 es una resolución que decide sobre cuestiones debatidas, ya que resuelve un incidente de nulidad en el cual se alega una serie de controversias en torno a la audiencia de prueba celebrada. No es un simple auto con un "juicio valorativo", ya que expone una serie de elementos y formato propio de las sentencias. Lo anterior de conformidad con el artículo 61.2 del Código Procesal Civil, el cual establece en lo que interesa lo siguiente:

()

Tome nota el juzgado que la sentencia número 2020000300 de las 16:32 horas del 09 de marzo de 2020 reúne cada uno de los elementos indicados por el citado artículo. De igual manera, el segundo párrafo hace una clara distinción entre los requisitos para una resolución judicial y los requisitos propios de una sentencia.

En primer lugar la sentencia número 2020000300 incluye el "encabezamiento" que indica el código, con la información de la clase de proceso y las partes. En segundo lugar contiene una extensa parte considerativa y posteriormente una parte dispositiva, en las cuales se incluyen todos los cuatro incisos citados del artículo 61.2. Por ende contiene no solo "formato" e inclusive nombre de sentencia, pero incluye también elementos propios de una sentencia según el artículo 61.2 del Código Procesal Civil.

De conformidad con lo anterior, el artículo 67.1 del Código Procesal Civil dispone en lo que interesa, lo siguiente:

ARTÍCULO 67.- Recurso de apelación

67.1 Disposiciones generales. Procederá el recurso de apelación únicamente contra las resoluciones que expresamente se disponga y se formulará ante el tribunal que la dictó.

Cuando se permita que se interponga en audiencia, se deberá hacer de forma inmediata al dictado de la resolución. El plazo para apelar los autos escritos es de tres días y el de las sentencias cinco días (el resaltado es propio).

AI ser la sentencia número 2020000300, valga la redundancia, una sentencia como Io indica el artículo 61 del Código Procesal Civil, su plazo de impugnación es de cinco (5) días y no tres (3) como así realizó el conteo el Juzgado. Por ende, el recurso se presentó tanto en forma como en tiempo, razón por la cual no procede el rechazo ad portas por declararse "extemporáneo".

III. Pretensiones.

De conformidad con todo lo expuesto anteriormente, respetuosamente se solicita declarar lo siguiente:

1. Declarar con lugar el presente recurso de apelación por inadmisión.

2. Declarar con lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia número 2020000300 de las 16:32 horas del 09 de marzo de 2020.

3. Revocar en su totalidad la sentencia apelada.

4. Declarar con lugar el incidente de nulidad de audiencia. (La negrita y subrayado han sido agregados por el Tribunal) (Sic).

III. De acuerdo con el expediente electrónico, mediante resolución N° 2020000300 de las 16:32 horas del 9 de marzo de 2020, el Juzgado a quo declaró sin lugar el Incidente de nulidad de audiencia de prueba, incoado por el recurrente R.C.V.d.P.R., en su condición de representante de las sociedades demandadas. Esa resolución quedó notificada a los accionados C.R.B. Zapote, C.R.B. Lincoln Center, C.R.B. Restaurants, todas S.R.L, R.F., y R.C.V.d.P.R., así también a los actores 3-102-583300 y R.A.éstegui F., el 12 de marzo de 2020, artículo 38 de la Ley de N.ones Judiciales, al día siguiente hábil de su transmisión por correo electrónico notificaciones@sferalegal.com y ftngrupodetrabajo@fayca.com, respectivamente actas de notificación incorporadas en secuencia del 12/03/2020, a las 16:20:18 y 16:20:19 horas-. Aún cuando efectivamente no consta esa acta a C.R.B Restaurantes MPlaza, S.R.L., no asiste razón al recurrente, por las consideraciones que de seguido se exponen. De acuerdo con la trayectoria de este expediente -contexto electrónico del Juzgado Primero Civil de este Circuito Judicial, formato pdf-, las accionadas C.R.B. Restaurants, C.R.B. Restaurantes MPlaza, C.R.B. Zapote y C.R.B. Lincoln Center, todas las entidades S.R.L, han venido actuando asistidas por un mismo profesional en derecho. Originalmente por medio de su apoderado especial judicial, Elías S.E., quien señaló para atender notificaciones el correo electrónico notificaciones@sferalegal.com, pero luego, directamente por su gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma R.C.V.d.P.R., quien además es abogado y al no variarlo, mantuvo el medio antes indicado para oír notificaciones poderes especiales judiciales a folios 59, 60, 61 y 62, y escritos a folios 63, 80, 293, 353, 423,...

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