Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 30-11-2018

Número de sentencia566-2018
Número de resoluciónNo. 566-2018
Número de expediente1
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 17-011945-1027-CA

ASUNTO: Recurso Municipal

RECURRENTE: Inmuebles & residencias Santa Cecilia S.A.

RECURRIDO: Municipalidad de S.P.

No. 566-2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho.-

Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por Inmuebles & Residencias Santa Cecilia S.A., cédula de persona jurídica 3-101-296146, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, A.R.R.V., portador de la cédula de identidad 1-956-277, en contra de la resolución de la Alcaldía Municipal de S.P. de Heredia MSPH-AM-RA-29-2017, mediante la cual el referido órgano ejecutivo rechazó un recurso extraordinario de revisión en contra del oficio MSPH-AM-DH-LM-NE-250-2017, emitido por la Sección de Licencias Municipales de dicha corporación, en virtud del cual se le efectuó una "Fiscalización de Hacienda Municipal" según el cual se le hizo una determinación de patente municipal por actividad lucrativa de venta de propiedades en ese cantón.

Redacta el juez L.P..

Considerando.

I.- Consideración preliminar respecto de la prescindencia de un elenco de hechos probados: En vista de las características del presente procedimiento se hace innecesaria la elaboración de un elenco de hechos probados, pues los únicos elementos fácticos de relevancia para la resolución del presente trámite, ya están consignados en el encabezado de esta resolución.

II.- Inadmisibilidad del recurso de apelación cuando es planteado en contra de la resolución que resuelve un recurso extraordinario de revisión, en supuestos en los que de haber existido una impugnación ordinaria del acto administrativo objeto del referido recurso horizontal -del extraordinario-, la declaratoria de agotamiento de la vía NO habría estado a cargo de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo. En lo que refiere a la declaratoria de agotamiento de la vía administrativa en materia municipal, ya esta Cámara ha precisado en diversas oportunidades que, según la materia y el tipo de conducta administrativa, el citado pronunciamiento puede estar a cargo de diversos órganos en vía de control no jerárquico de legalidad o, haber sido asignado por el legislador a alguno de los órganos que conforman el Gobierno Local (diarquía: Alcaldía - Concejo Municipal). Esta distribución competencial se determinará según cual sea el iter recursivo aplicable: el ordinario regulado en el Código Municipal, o bien un cauce especial cuando el bloque de legalidad haya establecido un régimen de recursos ordinarios en otro cuerpo normativo. Aquí se debe apuntar que en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, el último párrafo de los artículos 166 y 172 del Código Municipal establece que contra la resolución que resuelva dicha impugnación -la extraordinaria- será posible plantear recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso Administrativo en vía de control no jerárquico de legalidad. En este punto es necesario destacar que tales disposiciones deben ser interpretadas armónicamente no solo con el resto del Código Municipal sino incluso con el Bloque de Legalidad en su totalidad. Cuando el legislador ordinario o el constituyente estableció una procedimiento de agotamiento de la vía mediante recursos ordinarios distintos del asignado al Tribunal Contencioso Administrativo, no es posible la presentación del recurso de revisión regulado en los artículos 166 y 172 del Código Municipal, pues ello llevaría al contrasentido de que en vía de recursos ordinarios sea un órgano el que declare agotada la sede administrativa y frente a impugnaciones extraordinarias sea esta Sección quien emita dicho pronunciamiento. Esto implicaría un desconocimiento de la voluntad expresa del legislador, y entrañaría severos riesgos de incurrir en contradicciones. A la fecha ya esta Cámara ha resuelto en la dirección recién referida, señalando la imposibilidad de atender por el fondo un recurso de apelación, cuando lo recurrido es una resolución que declaró sin lugar un recurso extraordinario de revisión, y en ese caso concreto, de haberse impugnado en vía ordinaria, el agotamiento de la vía administrativa habría estado a cargo de un órgano distinto de esta Cámara. En aquella oportunidad esta Sección consideró: "El texto del numeral 14, dada la especialidad de la materia, excluye la aplicación del recurso extraordinario de revisión (que tiene sentido en el contexto del agotamiento preceptivo de la vía administrativa), puesto que si se aplicara se conferiría una reapertura ilegítima del plazo legal que no está contemplada en la Ley del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. Inclusive, esta jerarquía impropia estaría irrumpiendo sobre una competencia que está atribuida...

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