Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, 30-11-2018

Número de sentencia567-2018
Número de resoluciónNo. 567-2018
Número de expediente1
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorSección III (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

Tribunal Contencioso Administrativo,

II Circuito Judicial de San José, Edificio Anexo A

Central 2545-00-03 Fax 2545-00-33

Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

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EXPEDIENTE: 17-009529-1027-CA

ASUNTO: Recurso Municipal

RECURRENTE: Blow Dry Bar S.A.

RECURRIDO: Municipalidad de San José.

No. 567-2018

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, ANEXO A DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. G., a las nueve horas treinta y cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil dieciocho.-

Conoce este Tribunal en condición de contralor no jerárquico de legalidad, del recurso de apelación presentado por Blow Dry Bar S.A., cédula de persona jurídica 3-101-710538, representada por su apoderado especial administrativo J.F.P., en contra de la resolución ALCALDÍA-01400-2017, emitida por la Alcaldía Municipal de San José, en virtud de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución SPP-PLC-596-2017, emitida por parte de la Sección de Patentes de dicha corporación.

Redacta el juez L.P..

Considerando.

I.- Consideración preliminar respecto de la prescindencia de un elenco de hechos probados: En vista de las características del presente procedimiento se hace innecesaria la elaboración de un elenco de hechos probados, pues los únicos elementos fácticos de relevancia para la resolución del presente trámite, ya están consignados en el encabezado de esta resolución.

II.- Del contenido del acto impugnado. En razón de las particularidades de los fundamentos incorporados en la resolución recurrida, tanto en su parte considerativa como en la dispositiva, esta Cámara entiende necesario hacer las siguientes precisiones. En la resolución bajo estudio, el apartado titulado "Considerando" presenta dos subtítulos, el primero designado como "En cuanto a la forma", en el cual se explica que el recurso vertical que esa resolución resuelve fue presentado de forma extemporánea. El segundo subtítulo se denomina "En cuanto al fondo", y en él se fundamenta la improcedencia de lo requerido por la sociedad recurrente. Por último, en la parte dispositiva de la resolución, la Alcaldesa a.i. de San José, señora V.R. indica lo siguiente: "De conformidad con las razones de hecho y derecho expuestas esta Alcaldía Rechaza el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor C.H.A. en calidad de representante de la sociedad BLOW DRY BAR S.A., contra el oficio N° SPP-PLC-596-2017, de fecha 27 de junio de 2017, siendo que la licencia de licores no es compatible con la actividad comercial de SALA DE BELLEZA, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 10 del Reglamento de Regulación y Comercialización de Bebidas Alcohólicas en el cantón de San José.". A partir de las consideraciones de fondo ofrecidas por la corporación local, así como la precisión del motivo del rechazo que se hace en la parte dispositiva de la resolución recurrida, esta Cámara entiende que si bien la Alcaldía tuvo conocimiento de la extemporaneidad de la impugnación interpuesta en contra del oficio SPP-PLC-596-2017, el análisis por el fondo que se ofrece así como el texto expreso del Por tanto permiten a este Tribunal entender que en la resolución ALCALDÍA-01400-2017, no se está ante una declaratoria de extemporaneidad sino frente a una declaratoria de “Sin lugar por el fondo” del recurso que se conocía, puesto que esto es lo que determina el "elemento contenido" de ese acto administrativo, mismo que fue transcrito supra. Así las cosas, en tal condición se ingresa en el conocimiento por el fondo de la presente impugnación.

III.- Del caso concreto: Con el fin de facilitar la comprensión de la presente resolución, en este considerando serán enunciados los agravios planteados por la parte recurrente así como el criterio de este Tribunal sobre su procedencia. La parte recurrente ofrece como único agravio una serie de argumentos en torno a que la Ley 9047, Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, al referirse a las licencias Tipo C establece:

"Artículo 4.- Tipos de licencias.

La municipalidad otorgará las licencias de comercialización de bebidas con contenido alcohólico en su cantón, de acuerdo con los siguientes parámetros:

(...)

Licencia clase C: habilitan únicamente la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase abierto, servidas y para el consumo, junto con alimentos dentro del establecimiento. En este tipo de licencias la venta de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria del establecimiento."

Precisa que la norma no condiciona cuál es la actividad principal. Por su parte en la resolución recurrida, se señala que el requerimiento de la impugnante es improcedente en aplicación del artículo 10 del Reglamento de fiscalización, regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico en el Cantón de San José, el cual establece que la actividad de Salón de Belleza es incompatible con el expendio de bebidas alcohólicas. En lo que interesa dicha norma señala:

"Artículo 10.-No se autorizará ni permitirá la explotación de una patente de licores en forma conjunta con patentes comerciales incompatibles o no asociadas de manera directa o indirecta por este reglamento a la comercialización, expendio y consumo de bebidas con contenido alcohólico."

Es criterio de este Tribunal que el recurso de apelación es procedente y debe acogerse. La norma reglamentaria...

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