Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 21-03-2019

Número de sentencia59-2019
Fecha21 Marzo 2019
Número de expediente17-000003-0945-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\TTMAM006.dpj

*170000030945LA*

EXPEDIENTE:

17-000003-0945-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

MANRIQUE DE JESUS SUAREZ GUIDO

DEMANDADO/A:

FINCA EL ENCANTO SOCIEDAD ANONIMA

Voto N° 59-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las catorce horas y treinta y siete minutos del veintiuno de marzo del año dos mil diecinueve.-

PROCESO ORDINARIO LABORAL que se tramita ante el Juzgado de Trabajo de Liberia con el número de expediente 17-000003-0945-la, establecido por M.D.J.S.G. contra FINCA EL ENCANTO S.A. representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma J.B.A., ambos de calidades y vecindarios en autos conocidos. Interviene como apoderada especial judicial de la entidad demandada A.J.H..

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Trabajo de Liberia mediante sentencia de primera instancia N° 83-2018 de las quince horas y veintidós minutos del uno de marzo del dos mil dieciocho resolvió:

"POR TANTO:

En mérito de lo expuesto , artículos de ley y la jurisprudencia empleada, se resuelve: Se declara parcialmente con lugar la presente demanda en cuanto a los extremos de horas extras, costas procesales y personales, intereses generados por esos montos, así como la indexación, debiendo la parte patronal cancelarle al actor la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN COLONES CON SIETE CÉNTIMOS (1.306.441,07 colones) por concepto de horas extras. Se declara sin lugar la excepción de falta de derecho, interpuesta por la parte accionada, pues como se indicó en la audiencia preliminar y en la parte considerativa al señor M.S.G., al amparo del artículo 41 Constitucional y artículo 420 y siguientes del Código de Trabajo y sus reformas, le asiste el derecho de realizar el reclamo de los extremos de una relación laboral pues queda demostrado que el actor es quien está legitimado por ley para procurar ejercer sus derechos y la parte demandada quien indica que lo contrató para esos menesteres, lo que permite a este juzgador determinar que existió entre las partes una relación laboral, excluyendo la posibilidad de determinar confusión de partes o en su defecto que no esté legitimado el actor para accionar en contra de la empresa demandada plenamente identificada. Se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales y personales, según lo dispuesto en el numeral 495 del Código de Trabajo en concordancia y aplicación supletoria a los artículos 221, 232, 233, 237 y 239 del Código Procesal Civil, extremos que deben ser liquidados en la fase procesal correspondiente. Se condena a la empresa FINCA EL ENCANTO S.A. al pago de los intereses legales sobre el monto total condenado al tipo de interés que define el artículo 497 del Código de Comercio, que es igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, desde la fecha del cese de la relación laboral, sea el 26 de noviembre de 2018, y hasta su efectivo pago. En el mismo sentido, por imperativo legal (artículo 565, inciso 2), las sumas condenadas deberán actualizarse a valor presente, en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios al consumidor del área metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Se le previene a la demandada que deberá de depositar la anterior cantidad en la cuenta automatizada de este expediente No. 170000030945-3 del Banco de Costa Rica dentro del plazo de ocho días contados a partir de la firmeza de este fallo, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, se decretará embargo sobre sus bienes a solicitud del actor.- Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberán interponer ante este Juzgado en el término de tres días. Es ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho y de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso.- La resolución integral se incorporará a los autos en el plazo determinado por el artículo 518 inciso 4 del Código de Trabajo y sus reformas. L.. J.R.H.. J..". (Sic).

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: La señora apoderada especial judicial de la parte actora planteó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo de Liberia. Se debe analizar entonces con carácter prioritario, si en este caso el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer ademas, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley; finalmente, si el mismo fue debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, se apela la sentencia de primera instancia dictada en proceso de menor cuantía, supuesto que está previsto en el inciso 3 del ordinal 539 del Código de Trabajo. Con relación al segundo aspecto, hay que tomar en cuenta que la última parte fue notificada vía correo electrónico, siendo que para esa vía, el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el día dos de marzo. De acuerdo con la mencionada norma, el plazo empieza a correr el cinco de marzo y finaliza el siete de marzo. Si la parte apela el siete de marzo (expediente electrónico), queda claro de que planteó el recurso en forma oportuna. Finalmente, se exige la fundamentación del recurso, lo que se hizo tal y como se desprende del escrito de las imágenes de doce al dieciocho. De acuerdo con lo anterior, el recurso cumple con los requerimientos de procedencia, oportunidad y fundamentación.

III.-AGRAVIOS INVOCADOS: Tal y como se indicó en el Considerando II, en tiempo y forma la apoderada especial judicial de la demandada planteó recurso de apelación en contra de la sentencia. Dicha parte fundamentó por escrito su recurso de apelación de la siguiente forma lo que se transcribe de forma textual:

"La suscrita A.J.H., Apoderada Especial Judicial del demandado la compañía FINCA EL ENCANTO SOCIEDAD ANONIMA, cédula 3401-306226, conocidos en autos como demandados, ante usted con todo respeto manifiesto:

En tiempo y forma vengo a presentar formal recurso de revocatoria con apelación

en subsidio en contra de la sentencia de primera instancia numero 83-2018, de este despacho de las quince horas y veintidós minutos del primero de marzo del dos mil dieciocho, y ante el superior en grado por V. de Incongruencia y Falta de Valoración integral de la Prueba de conformidad con los criterios de valoración de la sana crítica, y en perjuicio del principio de buena fe entre las partes y razonabilidad.

Respecto del principio de congruencia en materia Laboral es claro que dicho principio es parte importante del debido Proceso y garantiza a las partes la delimitación del objeto de la demanda; Es en realidad la aplicación del principio de buena fe de las partes al litigar, la parte actora Limitó sus pretensiones; y eso debe valorarse de una manera integral, entre las pretensiones: que son la expectativa de derecho de la parte; y el dicho y la prueba aportada de buena fe por ambas partes, en este caso en específico el a quo no sólo obvia la Limitación de las pretensiones del actor, que solicita y limita sus pretensiones en la demanda al cobro de 208 horas extras. V. sentencia de Primera Instancia 124- 2016 del Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de las 10:55 horas del 21 de septiembre del 2017.

Si no además que; sin indicar como consta en la documentación presentada por mi representado; que al actor se le pagaba el salario mínimo más una diferencia de 3,613.75 colones como la indica en la sentencia el J. de primera instancia demanda, a pesar de que demerita completamente el pago de dicho excedente en calidad de pago por horas extra.

Al contrario, indica el señor J.; que no es creíble que ese sea el concepto de dicho pago; porque; según su dicho: "no se estila en nuestro medio laboral, por parte del empleador, cancelar a sus trabajadores dineros por concepto de incentivos, éstos incentivos se otorgan al trabajador en otras condiciones distintas a lo económico y mucho menos se estila en nuestro medio laboral, que el patrono le cancele al trabajador montos económicos que no le corresponden por no haberlos trabajado éste último, sea que si no los han laborado no le corresponden esos rubros"...

Tampoco indica en la sentencia recurrida, el señor J. de primera instancia; cual es el concepto que a su criterio, le da al excedente de 3,613.75 colones que se cancelaba al actor por día, a pesar de reconocer en la sentencia recurrida; que si se le pagó al actor dicha suma; durante la relación laboral y que ese monto era el excedente al salario mínimo, sea pues que no lo reconoce corno una previsión de pago por horas extras de imprevistos en la labor de ordeño; como en realidad lo fue, pero tampoco reconoce la autoridad, que haya habido buena fe, por parte de la demandada en el pago de dicho monto, tras de eso; castiga a la empresa y otorga al trabajador, más del doble de horas de lo solicitado. (Limitación de la Pretensión a 208 horas extras.)

En cuanto a esta circunstancia además, falta al principio de razonabilidad el juez A quo, cuando a pesar de los tres testimonios a saber: prueba confesional, prueba testimonial otorgada por la parte actora y prueba testimonial ofrecida por la parte demandada; todos ordeñadores en su momento; fueron claros al indicar no más de cuatro horas laborales en

el turno de la tarde y que además la única labor...

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