Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 26-03-2021

Número de sentencia59-2021
Número de expediente19-000109-0942-LA
Fecha26 Marzo 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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EXPEDIENTE:

19-000109-0942-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

E.C.A.

DEMANDADO/A:

E.M.G.M.

VOTO N° 59-2021

TRIBUNAL CIVIL Y LABORAL DE APELACIÓN DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Material Laboral), a las ocho horas treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

Ordinario N° 19-000109-0942-LA seguido ante el Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, sede Liberia, interpuesto por EDGAR CAMPOS ALPÍZAR cédula de identidad 2-0307-0727, contra EVELYN MARÍA GOLUBOAY MIRANDA cédula de identidad 5-0347-0242. Interviene como abogado director del señor Campos Alpízar, el licenciado O.A.é B. y como abogada de asistencia social, en representación de la señora G.M., la licenciada N.P.B.ño B..

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES. El actor solicitó que en sentencia se condene a la demandada al pago de preaviso, daños, perjuicios, intereses y ambas costas.

En memorial incorporado al expediente electrónico el 06/05/2019 a las 12:57:44 la parte accionada contesta la demanda interpuesta en su contra, interponiendo las excepciones de falta de derecho, caducidad e indebida acumulación de pretensiones. En ese mismo memorial, reconvino al actor, reclamando el pago de las vacaciones; cesantía; diferencias salariales y horas extras; reajuste en el pago de vacaciones y aguinaldo por el reconocimiento de horas extras y diferencias de salario; lo mismo que la cancelación de cuotas obrero patronales no reportadas a la Caja Costarricense del Seguro Social, intereses, indexación y ambas costas.

El actor- reconvenido, contestó la acción interpuesta en su contra, en los términos de su memorial incorporado al expediente electrónico el 02/03/2020 a las 16:11:05 e interpuso la excepción de pago.

Mediante resolución emitida a las 15:03 horas del 30/10/2019, el juzgado de instancia acogió la excepción de caducidad, denegando así la demanda interpuesta por el señor Campos Alpízar, prevaleciendo únicamente la contrademanda.

En sentencia de primera instancia N° 2020000252 de las 15:17 horas del 31/07/2020, se resolvió lo siguiente: "Razones expuestas y artículos citados, se admite la defensa de falta de derecho y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la presente demanda ordinaria laboral establecida por E.C.A.; contra E.M.G....M.. Ahora bien, en cuanto a a reconvención, se admite parcialmente la defensa de pago, únicamente en cuanto a lo expresamente indicado, en consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente contrademanda ordinaria laboral establecida por E.M.G.M. y se condena a E.C.A. a pagarle a la accionada reconvenida E.M....G.M., los siguientes extremos laborales: 1) DIFERENCIAS SALARIALES: TRESCIENTOS MIL OCHENTA Y TRES COLONES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS. 2) HORAS EXTRAS: DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO COLONES CON NUEVE CÉNTIMOS. 3) DIFERENCIA DE AGUINALDO: CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO COLONES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, montos sobre los cuales se conceden intereses al tipo legal de conformidad con el artículo 497 del Código de Comercio a partir del día 20 de noviembre del 2018, fecha de finalización de la última temporada laborada por la parte trabajadora, que al día de hoy ascienden a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN COLONES CON SETENTA CÉNTIMOS, así como los futuros hasta su efectivo pago, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia y deberá reconocer la indexación y pagar esos montos actualizados a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, los cuales se fijan al día de hoy en la suma de CERO COLONES, así como los futuros hasta un mes después de la firmeza de la sentencia, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Aunado a lo anterior, se condena a E.C.A.A a pagarle a la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL los siguientes extremos: 1) la suma de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS COLONES, como cuota obrero que debió la parte patronal retener a su favor derivado del extremo de horas extras a razón de un 10.5%, además, adicional a dicho monto bruto, deberá la parte patronal cancelar a la Caja Costarricense de Seguro Social el porcentaje adeudado a la seguridad social y al fondo de capitalización laboral de acuerdo al porcentaje establecido por dicho ente por concepto de cuotas patronales por un 26.5 del rubro de horas extras y diferencias salariales a razón de ciento cincuenta mil setenta y ocho colones, según dispone el numeral 567 del Código de Trabajo y corresponderá a la CCSS, como ente estatal que opera el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, trasladar a la operadora escogida por el actor el porcentaje correspondiente al Fondo de Capitalización Laboral, para lo cual se ordena testimoniar piezas a dicho ente para que procede conforme corresponda. Se rechazan las pretensiones de cesantía, vacaciones y diferencias de vacaciones solicitadas por la parte trabajadora, por no corresponder derecho a su cobro. Se aprueban las costas personales a cargo del actor reconvenido vencido en un 20 por ciento del total de la condenatoria fijándose en la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES CON OCHO CÉNTIMOS. Las sumas concedidas, a favor de la trabajadora por el monto de quinientos noventa mil novecientos setenta y siete colones con setenta y dos céntimos, a favor de la seguridad social por el monto de sesenta y tres mil cuatrocientos veintiséis colones, más lo correspondiente a las costas personales, es decir, el monto global de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS COLONES CON CINCO CÉNTIMOS deberá ser cancelado por el actor reconvenido demandada dentro del plazo de tres días contados a partir de la firmeza de esta sentencia en la cuenta expediente número 19-000109-0942-7 en el Banco de Costa Rica, so pena que en caso de omisión a petición de la actora se podrá librar mandamiento de embargo en la etapa de ejecución de sentencia. Tomen nota las partes de lo mencionado en el considerando sétimo de esta sentencia respecto al recurso de apelación, plazos, forma y contenido" (sic)

II. Conoce este Tribunal de dicho fallo, en virtud del recurso de apelación que interpone la parte actora-reconvenida.

III. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Se interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por lo que cabe preguntarse tres aspectos fundamentales: 1) si en el caso concreto el recurso es admisible, es decir, que la resolución que se ataca tenga prevista la apelación como remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer además, 2) si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley y finalmente, 3) si el mismo fue debidamente fundamentado. Con relación al primer aspecto, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 inciso 3) del Código de Trabajo, efectivamente prevé el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada en los procesos de menor cuantía. Siendo esa la resolución que se ataca, desde ese punto de vista no hay observación ni reparo alguno que hacer. Con relación al segundo aspecto, hay que tomar en consideración que la sentencia fue transmitida a la última de las partes el 31/07/2020. Así las cosas, el plazo de tres días para apelar dispuesto en el artículo 586 del mismo cuerpo legal, vencía el 06/08//2020. Siendo que la parte actora-reconvenida apeló mediante escrito incorporado el expediente virtual el 06/08/2020 a las 15:48:19, queda claro de que lo planteó en forma oportuna. Por otra parte, tal y como se desprende del escrito de apelación, el recurso fue debidamente fundamentado, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación, por lo que de seguido se entra a conocer el fondo de lo planteado.

IV. AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: Expone la parte actora- reconvenida sus agravios, los cuales constan en memorial incorporado al expediente virtual el 06/08/2020 a las 15:48:19. Por razones prácticas, se transcriben de forma literal:

"PRIMERO MOTIVO: Para el desarrollo del presente recurso es menester señalar lo que para esta representación marca un antes y un después dentro del análisis del caso que nos ocupa, siendo la pieza fundamental de prueba y el enlace con los demás elementos probatorios traídos al proceso, esta prueba a la que se hace alusión no es otra que la prueba documental aportada por el suscrito, propiamente los recibos de pago realizado a los colaboradores de la fotocopiadora, porque afirmamos que esta prueba es la pieza angular para el análisis y la acreditación de las hipótesis del caso y nadie mejor que la J. para indicarlo mediante la afirmación realizada en la sentencia propiamente en los HECHOS PROBADOS en el aparte CUARTO indica el análisis que a nuestro juicio resume el cómo debe ser analizado integralmente todos los elementos probatorio y cito lo que redacto entre paréntesis “….la prueba documental que consta incorporada en bandeja "escritos" con fecha de ingreso al despacho 02/03/2020 16:16:59, las cuales corresponden a las colillas de pago reconocidas por la parte trabajadora, en las cuales no consta ningún pago en los meses de julio de ninguno de los años laborados por doña E., lo cual se considera uno de los elementos probatorios más objetivos que constan en el expediente, ya que, existe discrepancia entre lo indicado por los testigos y declarantes…” en este aparte la señora jueza da una indicación de la relevancia que tiene para el presente caso lo que ella denomina colillas de pago cito sus palabras “…se considera uno de los elementos probatorios más objetivos que...

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