Sentencia Nº 596-2019 de Tribunal Segundo Civil Sección I, 30-11-2020

Número de sentencia596-2019
Fecha30 Noviembre 2020
Número de expediente16-000193-0181-CI
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

16-000193-0181-CI (93-20-2)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

EIN GUTES GEWISSEN IST EIN SANFTES RUHEKISSEN S.R.L.

DEMANDADO/A:

J.F.F.

VOTO 904

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las ocho horas veintidós minutos del treinta de noviembre de dos mil veinte.-

Proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 16-000193-0181-CI, de EIN GUTES GEWISSEN IST EIN SANFTES RUHEKISSEN, S.R.L., contra J.F.F.. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la demandada reconventora, contra el auto de las dieciséis horas y treinta y seis minutos del diez de diciembre de dos mil diecinueve, en cuanto se denegó la solicitud de ejecución provisional presentada por la parte contrademandante. -

REDACTA el J. LEÓN DÍAZ; y,

CONSIDERANDO:

  1. En la sentencia No. 596-2019, de las catorce horas y treinta y nueve minutos del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de S.J.é, resolvió lo siguiente:

En virtud de lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución, así como de las normas legales en ella citadas, se declara SIN LUGAR la DEMANDA ORDINARIA planteada por EIN GUTES GEWISSEN IST EIN SANFTES RUHEKISSEN S.R.L. representada por K.M.S. en contra de J.F.F.. Se acogen las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Causa y Falta de Legitimación Activa, y se rechaza la excepción de Falta de Interés. Se rechaza la solicitud de U.ón que realiza la parte actora, así como también se rechaza el cobro de mejoras útiles y necesarias planteada por la misma.- Ahora bien, se declara Parcialmente CON LUGAR la CONTRADEMANDA ORDINARIA interpuesta por J.F.F. en contra de EIN GUTES GEWISSEN IST EIN SANFTES RUHEKISSEN S.R.L. representada por K.M.S., y en contra de ésta última también forma personal. Se rechaza la excepción de Falta de Derecho en cuanto a los extremos que se acogen y se admite la misma en cuanto a los extremos que se rechazan. Se ordena el desalojo inmediato de la señora K.S. de la propiedad en cuestión Partido de S.J.é M.ícula de Folio Real N° 337784-000, para que se proceda con la restitución de esta a favor de su dueña registral sea la señora J.F.F.. Se rechaza la solicitud de pago de renta retroactiva que realiza la parte reconventora. En cuanto a las costas, el numeral 73 del Código Procesal Civil recoge el principio objetivo de la derrota, pues dispone que en toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio se condenará al vencido al pago de las costas. Por su parte, el ordinal 62 ibidem dice que en todo pronunciamiento de condena en costas deberá de establecer el monto exacto, salvo el caso de que no se haya demostrado su cuantía o extensión, en cuyo caso se podrá condenar en abstracto. En razón de lo anterior, se condena a la parte actora y contrademandada al pago de las costas personales y procesales del proceso, siendo que se impone su reconocimiento en abstracto, de manera tal que firme esta resolución se procederá con su fijación. (Sic).

  1. El apoderado especial judicial de la parte demandada reconventora, en el escrito introducido al expediente virtual a las 8:55:35 a.m. del 26 de agosto de 2019, solicitó la ejecución provisional de la sentencia dictada en primera instancia, con fundamento en los artículos 65.7, 142 y 143 del Código Procesal Civil. El Tribunal Colegiado de Primera Instancia citado, en el auto apelado de las dieciséis horas y treinta y seis minutos del diez de diciembre de dos mil diecinueve, rechazó de plano la ejecución provisional solicitada, argumentando que “… la sentencia fue impugnada por lo que no se cumple con lo preceptuado en el numeral 67.5 del Código Procesal Civil, pues para que una ejecución provisional sea posible la sentencia a ejecutar debe encontrarse firme. (sic).
  2. El apoderado de la parte demandada reconventora apela el auto señalado, argumentando que el instituto de la ejecución provisional precisamente está establecido para buscar una ejecución de una sentencia cuando todavía no ha adquirido firmeza. Al respecto, en lo de interés, señala:

2. Confieso que me ha dejado perplejo la afirmación hecha en este auto. La ejecución de una sentencia no impugnada, es decir, firme es definitiva, no provisional. Esta institución procesal es nueva en el Código Procesal Civil, tanto que parece que el Despacho no la ha comprendido. Es provisional la ejecución, casualmente porque se trata de una sentencia impugnada. Claramente así Io dispone el artículo 65.6 del Código Procesal Civil:

"Ejecución provisional. Las sentencias de condena impugnadas, que no hayan adquirido firmeza, podrán ser ejecutadas provisionalmente según Io establecido en las normas que regulan la ejecución."

3. En esencia "La ejecución provisional, por tanto, podemos definirla como ejecución de resoluciones provisinales

¿Qué es una sentencia de condena?

g) "Son sentencias de condena todas aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo

(no hacer, abstenerse) "2

h) "La condena genérica es un pronunciamiento con el que el J. reconoce del derecho a una determinada prestación "3

4. El artículo 62.5 del Código Procesal Civil, está en línea con estas precisiones conceptuales que he transcrito.

5. En este caso se condenó a la actora-reconvenida a desalojar la residencia que ocupa ilegalmente. Esto es una típica sentencia de condena a hacer. E., se dan todos los presupuestos para una ejecución provisional.

6. Como fundamento de derecho de su resolución, cita la resolución que recurro, el artículo 67.5 del Código Procesal Civil. La cita es poco feliz, porque esa norma se refiere a todos los procesos, excepto a los procesos ordinarios de mayor cuantía y precisamente, es este un proceso ordinario de mayor cuantía.

7. En resumen, la resolución de la que recurro se equivoca garrafalmente en tres afirmaciones:

a) En afirmar que se trata de una sentencia recurrida, cuando el artículo 65.6 del Código Procesal Civil indica claramente que la ejecución provisional procede en el caso de sentencias no firmes;

b) Afirmar que la ejecución provisonal no procede contra sentencias recurridas o impugnadas,

c) Obviar que en este caso se trata de una sentencia de condena y que es casualmente en este tipo de casos en los que procede la ejecución provisional.

8. En lugar de Io revocado, pido se ordene la ejecución provisional de la sentencia, haciendo un legajo que se conserve en este Tribunal, mientras el caso va a la Sala de Casación, tal como lo disponen los artículo 142 y 143 del Código Procesal Civil.

9. En forma concomitante a lego la nulidad de la resolución que he citado en el punto que antecede, en el tanto en que supone una grosera violación al debido proceso. Afirmar que la ejecución provisional procede sólo contra sentencias firmes, supone derogar el Código Procesal Civil. Pido que se anule Io resuelvo y se atienda la solicitud de ejecución provisional. Como prueba ofrezco los propios autos.

IO. En subsidio y con fundamento en Io dispuesto por el artículo 67.3.23 del Código Procesal Civil, apelo para ante el Superior en grado. Para efectos formales, solicito que la propia fundamentación y petitoria del recurso de revocatoria valgan también para este recurso de apelación. (sic).

  1. Contrario a lo afirmado por el señor juez del Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia de S.J.é, el instituto de la ejecución provisional no requiere que la sentencia que se pretenda ejecutar esté firme. Todo lo contrario. El sistema procesal actual, introdujo una mayor amplitud para solicitar la ejecución provisional precisamente de aquellas sentencias que aún no están firmes, en sus artículos 141 a 145 del Código Procesal Civil. Carecería de sentido lo dispuesto por dichas normas si se tuviere que esperar la firmeza del fallo, pues en dicho supuesto, ya se abriría más bien la fase de ejecución definitiva del fallo, según la naturaleza de lo dispuesto en ella. Precisamente, la denominación Ejecución Provisional significa que no se está aún ante un fallo definitivo. Reconoce la legislación procesal que dicha ejecución podría eventualmente ser posteriormente revocada, ante el recurso ejercido válidamente contra la sentencia de primera instancia. Esta dejaría de tener validez ante una eventual revocatoria en apelación y el acogimiento del recurso de casación, según la naturaleza del medio impugnativo que corresponda al fallo dictado. Es por dicho motivo que los artículos 144 y 145 del CPC regulan los efectos del eventual acogimiento del respectivo recurso con relación a la ejecución provisional efectuada. Por ende, la regla es que el instituto de la ejecución provisional solo procede y tiene sentido lógico respecto de las sentencias que aún no se encuentran firmes. No se comprende el razonamiento jurídico de la afirmación efectuada por el señor juez para rechazar de plano la solicitud planteada, pues no hace referencia a motivos de naturaleza jurídica para sustentar la premisa esbozada, la cual, por demás, no se ajusta a la normativa procesal. Los únicos supuestos en los cuales cabría un rechazo de este tipo son los indicados en el numeral 141 del citado Código, es decir, que se trate de sentencias en las cuales se imponga una declaración de voluntad; la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial; la modificación nulidad o cancelación de asientos de registros públicos; o bien se trate de sentencias extranjeras no firmes respecto de las cuales no exista norma de tratados internacionales que la admitan. Si no se presenta ninguna de estas situaciones, lo procedente es dar curso a la solicitud y tramitarla siguiendo el procedimiento incidental, respetando el debido proceso conforme a las normas de los artículos 142 y 143 del CPC. Al haberse vedado ilegítimamente la...

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