Sentencia de Tribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, 11-02-2019

Número de sentencia60-19.
Fecha11 Febrero 2019
Número de expediente16-001054-1178-LA
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del II Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*160010541178LA*

EXPEDIENTE:

16-001054-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

A.D.C. CASTILLO

DEMANDADO/A:

CSS SECURITAS INTERNACIONAL DE COSTA RICA S.A

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 60-19. TRIBUNAL DE APELACION DE TRABAJO II CIRCUITO JUDICIAL SAN JOSE, a las nueve horas y treinta minutos del once de febrero del año dos mil diecinueve.-

Ordinario seguido ante el actual Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 16-001054-1178-LA, por A.D.C.C., mayor, unión libre, vecino de San José, cédula de identidad número 2-389-907 contra CSS SECURITAS INTERNACIONAL DE COSTA RICA S.A., cédula jurídica 3-101-137163, representada por el licenciado H.A.C.ía S., en su condición de apoderado especial judicial. Interviene el licenciado R.R.íguez S., carnet número 9140 como apoderado especial judicial del actor.

RESULTANDO:

1.-Solicita la parte actora que en sentencia se condene a la accionada al pago de diferencias de los montos de aguinaldo cancelados en los anteriores períodos una vez reconocido el horario extraordinario, igualmente las vacaciones. Además que se condene al pago de horas extra dejadas de pagar durante toda la relación laboral. Por otra parte, pretende que una vez reconocido el derecho de horario extraordinario, se testimonien piezas a la Caja Costarricense de Seguro Social. También solicita intereses e indexación, así como ambas costas de la acción.

2.- El representante de la demandada contestó en forma negativa la acción y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y pago.

3.- El juzgado, en sentencia número 1789-2017, de dieciséis horas y quince minutos del dieciséis de junio del año dos mil diecisiete, resolvió el asunto así: " De conformidad con lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada, se rechazan las excepciones de falta de derecho, pago y prescripción. Se declara CON LUGAR , la demanda ordinaria laboral establecida por A.D.C. CASTILLO contra C.S.S. SECURITAS INTERNACIONAL DE COSTA RICA S.A., condenándose a la empresa demandada a conceder a favor del trabajador lo siguiente: por concepto de 4172 horas extra nocturnas un monto de doce millones once mil doscientos setenta y cuatro colones (¢12.011.274,00); como reajuste del pago de vacaciones del período reclamado la suma de cuatrocientos mil trescientos setenta y cinco colones (¢400.375,00), como reajuste de aguinaldos pagados un millón novecientos cuarenta mil colones (¢1.940.000,00). Totalizan los extremos otorgados la suma de trece millones cuatrocientos doce mil quinientos ochenta y nueve colones (¢13.412.589,00). Asimismo se condena al accionado al pago de ambas costas, se fijan las costas personales -los honorarios de abogado - en un veinte por ciento, para un total de dos millones seiscientos ochenta y dos mil quinientos dieciocho colones (¢2.682.518,00). Sobre las sumas que resulten se otorgan intereses, a partir del momento en que se generó la obligación y hasta el día efectivo de su pago; al tipo fijado para los depósitos a seis meses plazo en colones que fije el Banco Nacional, según lo preceptuado en el artículo 1163 del Código Civil. Se advierte a la parte obligada, una vez firme este fallo, deberá depositar en el plazo de OCHO DÍAS el monto total de la condenatoria, en la cuenta automatizada número 160010541178-0 de este Juzgado con el Banco de Costa Rica. Bajo apercibimiento que, en caso de omisión, se podrá decretar de oficio, embargo sobre las cuentas bancarias del sistema nacional, o en su defecto sobre los bienes muebles e inmuebles a instancia de la parte accionante. Se ordena remitir copia de esta Sentencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense del Seguro Social y a la Dirección General de Tributación Directa, con el fin de que inicien las gestiones correspondientes de acuerdo a sus competencias. Como consecuencia de lo anterior se hace saber al patrono que debe cancelar las cuotas obrero patronales, el fondo de capitalización laboral y el fondo de pensión complementaria, respecto al salario extraordinario. (...)." (sic).

4.- En la sentencia recurrida no se observan vicios u omisiones capaces de provocar nulidad.

5.- Conoce este Tribunal en virtud de la apelación formulada por la parte actora.

R.e.J...A.S.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Se avala el elenco tenido como hechos demostrados por considerar este Tribunal que constituyen un fiel reflejo de lo acontecido en los autos.

II.- La parte demandada, inconforme con el fallo de primera instancia, apela. En primer lugar, alega que existe nulidad de actuaciones por cuanto el juzgado admitió la prueba testimonial ofrecida por parte actor al contestar la audiencia de excepciones. Señala que al haberse ofrecido esa prueba de manera genérica, sin concretar los puntos específicos a los que se referiría cada declarante, y aportarse fuera de la oportunidad procesal de la interposición de la demanda esos testimonios deben ser declarados nulos, así como las diligencias de recepción de prueba y la sentencia al fundamentarse en esa prueba. Por la forma acusa la nulidad del fallo ya que no tiene como un hecho no probado que el actor realizara las funciones previstas en el artículo 143 del Código de Trabajo. Considera entonces que la sentencia se encuentra mal fundamentada. También aduce que existe un vicio en la fundamentación al no establecerse en los hechos probados de la sentencia el salario del actor, ya que ese aspecto constituye uno de los puntos controvertidos en la Litis. Por ende, considera que existe nulidad de la sentencia. Por otro lado, acusa la nulidad de la sentencia por cuanto alega que la prescripción se solicitó al amparo del artículo 607 del Código de Trabajo, pero el rechazo se sustentó en el numeral 604 del Código de Trabajo, lo que acarrea un vicio de fundamentación, pues ese aspecto debió resolverse conforme a la norma alegada en la interposición de esa defensa. Por el fondo señala que resulta errónea la valoración de la prueba que en autos consta sobre las funciones del actor y su consideración al respecto de las excepciones que el artículo 143 considera para las limitaciones de la jornada. Argumenta que en la contestación de la demanda se indicó que no tenía que hacer marcas, no tenía supervisión, ni continuidad en procedimientos o tareas durante toda la jornada, ni otras condiciones que jurisprudencialmente le dieran el carácter de "vigilante". Señala que existe un error al valorar la prueba testimonial, por cuanto el lugar donde laboraba el actor contaba únicamente con un guarda, y por ende, cuando los testigos prestaron servicios en el sitio, no lo hicieron estando presente el demandante y en consecuencia no trabajaron con él. Dice que uno de los testigos del actor entró en contradicción en su testimonio respecto a la obligación de efectuar marcas, lo que compromete su credibilidad. Por su parte el testigo G.ález, no tiene la credibilidad de dar fe sobre las condiciones del trabajo del actor. Explica que el testigo de la demandada R.G.ómez, dio cuenta de que el actor no recibía supervisión, no hacía reportes periódicos al departamento de monitoreo, ni se le efectuaban llamadas durante la jornada, y el único reporte que efectuaba era al inicio de su jornada de trabajo, lo que no le confiere la condición de guarda vigilante. Agrega que el testigo K. explicó que el actor laboraba sin efectuar marcas de seguridad, sin recorridos, sin reportes ni supervisión constante durante su jornada, y su única función era estar presente en el lugar de trabajo sin hacer ninguna otra tarea durante su jornada de doce horas, en la que no tenía prohibición para dormir. Refiere que las visitas que efectuaban los supervisores eran en carácter de apoyo al guarda en el lugar de trabajo, y esas visitas no eran constantes, de modo que no existía una supervisión inmediata sobre el trabajador. Considera que la conclusión del despacho, según la cual el actor no laboraba sin supervisión es subjetiva y no se ajusta a la prueba evacuada en autos. En otro reparo sostiene que de los comprobantes de pago reconocidos por el actor se infiere que durante una parte de la relación laboral recibió el pago de montos adicionales para retribuir horas extra, por lo que esas sumas pagadas y acreditadas debieron descontarse de las sumas reconocidas al demandante. También reprocha los cálculos efectuados por el juzgado pues sostiene que se efectuaron con base al salario total, el cual contenía el pago de base más horas extra, por lo que existe un yerro en las sumas establecidas. Agrega que el actor aceptó en la demanda que se le pagaba el salario mínimo legal y reclama diferencias pendientes y la accionada ejerció su defensa con base en ese cuadro fáctico. Considera que existe extrapetita al conceder montos totales y no las diferencias reclamadas. Sostiene que existe una falta de fundamentación para denegar la excepción de falta de derecho, pues esa defensa se desestimó aduciendo que entre las partes existió una relación laboral, cuando el aspecto que debía dilucidarse es si el actor laboró bajo las condiciones del artículo 143 del Código de Trabajo.

III.- La parte demandada invoca una serie de motivos que, a su juicio, acarrean la nulidad de la sentencia. Una vez valorados estos reclamos considera el Tribunal que no existe ninguna incorrección procesal en la tramitación del asunto que provoque indefensión a la accionada y amerite retrotraer el proceso a un estadio anterior. Véase que la primera protesta del accionado guarda relación con el hecho de que el despacho haya admitido la prueba testimonial ofrecida por el demandante al contestar la audiencia de excepciones. Lo anterior desde ninguna óptica puede implicar una violación al debido proceso por cuanto el propio Código de Trabajo, previo a la reforma introducida en ese cuerpo legal por ley 9343, establecía en el numeral 470 la posibilidad de que el demandante...

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