Sentencia Nº 615-2012 de Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, 08-03-2023

Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente21-002860-1178-LA
Número de sentencia615-2012
EmisorTribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José
Tipo de procesoOR.S.PUB. EMPLEO PÚBLICO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\laboral\TTMAM003.dpj

*210028601178LA*

EXPEDIENTE:

21-002860-1178-LA

PROCESO:

OR.S.PUB. EMPLEO PÚBLICO

ACTOR/A:

[Nombre 001]

DEMANDADO/A:

EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N° N° 2023000245

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN PRIMERA, a las once horas treinta y uno minutos del ocho de marzo de dos mil veintitrés.

PREÁMBULO

PROCESO ORDINARIO LABORAL establecido por [Nombre 001], [...], contra EL ESTADO (Ministerio de Educación Pública), representado por la Licenciada L.G.G., soltera, abogada, con cédula de identidad número: 1-1151-0312, y vecina de vecina de San José, en su condición de Procuradora A, según acuerdo del Ministerio de Justicia y Gracia N° AMJP-264-10-2018 de fecha 17 de enero del año 2019, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 12 de la misma fecha. Interviene como Apoderada Especial Judicial de la actora la Licenciada M.L.M., soltera, abogada, con cédula de identidad número: 1-1322-00050, vecina de Goicoechea, San José, y con carné del Colegio de Abogadas y Abogados número: 28.252.

R.e.J.M.S.; y,

PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: RESUMEN de las PRETENSIONES y las EXCEPCIONES DEDUCIDAS:

A) La apoderada especial judicial de la actora señaló en la demanda que la actora [Nombre 001], labora para el Ministerio de Educación Pública, en la actualidad como Profesora de Enseñanza de Media en Ingles, en el CTP de Batan de la Dirección Regional Limón. Señala que se acogió a una licencia por maternidad otorgada por la Caja Costarricense de Seguro Social, desde el día 11 de noviembre del año 2016, hasta el día 10 de marzo del año 2017. Indica que conforme al Calendario Escolar del Ministerio de Educación Pública, el curso lectivo del año 2016, inició el día 09 de febrero, y finalizó el día 13 de diciembre del año 2016, de modo que el período de vacaciones de ese curso lectivo fue desde el día 14 de diciembre del año 2016 hasta el día 05 de febrero del año 2017, por lo que el Ministerio de Educación Pública, no le otorgó el disfrute ni el pago de su período de vacaciones, correspondiente a tal período 2016/2017.

Además, con base en los hechos expuestos, derecho invocado y prueba ofrecida solicita se declare con lugar en todos sus extremos la presente demanda laboral, y por consiguiente, se condene al Estado al pago de los siguientes extremos: () 1. El pago de LOS DÍAS DE SALARIO como pretensión principal, pertenecientes por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2016-2017, (las cuales corresponden al período que va del 14 de diciembre del 2016 al 05 de febrero del 2017), o bien se le otorgue en tiempo el disfrute efectivo de las vacaciones que por derecho le corresponden por los servicios prestados durante ese período. 2. Intereses al tipo legal sobre las sumas adeudadas, cuyo pago solicito se fije, a partir de la fecha en que fue exigible el pago de las vacaciones adeudadas y hasta su efectivo pago. 3. Ambas costas de este proceso (). (Escrito de demanda visible a imágenes 1 a la 5 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

B) La representación estatal contestó la demanda e interpuso la defensa de Falta de Derecho, se opone a las pretensiones de la actora pues alega que las vacaciones del sector educativo se encuentran normadas en el artículo 176 del Estatuto de Servicio Civil, así como en el artículo 88 del Reglamento de Carrera Docente, normas que establecen que el período de vacaciones de los educadores no se pueden variar, pues esto repercute en la continuidad y eficiencia del proceso de aprendizaje de los educandos, siendo que si la actora estuvo incapacitada es claro que estuvo descansando por causa diferente a las vacaciones. Señala, que de conformidad con el principio de legalidad, el interés público e interés superior del menor, el Ministerio se encuentra imposibilitado de otorgar vacaciones en un período distinto al establecido legalmente, y no se pueden otorgar vacaciones en los casos en que no se ha completado el período de labores efectivas durante las cincuenta semanas al servicio. Manifiesta que de conformidad con el numeral 156 del Código de Trabajo, de aplicación supletoria por disposición del 51 del Estatuto de Servicio Civil, las vacaciones son incompensables, salvo en los supuestos taxativos que en dicho canon se regulan.

Confirma que el período de coincidencia, de la licencia por maternidad de la actora, y el derecho de vacaciones que reclama ocurre en el período de descanso de fin del curso lectivo del año 2016, por lo que el mismo comprende desde el día 16 de diciembre del año 2016 hasta el día 03 de febrero del año 2017, excluyendo el 25 de diciembre y el 01 de enero. Además, solicita: 1) Se acoja la Excepción de Falta de Derecho, y, se declare sin lugar en todos los extremos la demanda interpuesta por la parte actora, contra el Estado. Además, que se condene a la parte demandante al pago de ambas costas de este proceso y sus respectivos intereses. 2) Que en caso de reconocer el derecho vacacional, se conceda el goce del período de coincidencia, con la deducción de los días que no corresponden a vacaciones, y se resuelva el proceso sin especial condenatoria en costas. 3) Bajo el supuesto que se otorgara la compensación económica, se solicita se fije el monto utilizando el salario diario del período reclamado, considerando el mes como si fuese de 30 días, o utilizando el número real de días para obtener el salario diario, sin el pago de intereses, y ordenándose la deducción de cargas sociales e impuestos, se resuelva el proceso sin especial condenatoria en costas. 4) En caso de condenar al Estado al pago de intereses, se solicita se fijen desde la firmeza de la sentencia que define el monto, no antes. En su defecto, desde la presentación de la demanda. En todo caso, no podría otorgarse antes de la finalización del período pretendido. 5) Que, en caso de condenarse al Estado al pago de costas, se fije en el mínimo legal. (Escrito de contestación del Estado visible a imágenes 28 a la 41 de la carpeta electrónica del expediente, desplegada en formato de libro).

SEGUNDO: RESOLUCIÓN APELADA.

El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante Sentencia de Primera Instancia N° 2022002675, de las catorce horas cincuenta y ocho minutos del uno de noviembre de dos mil veintidós, dispuso lo siguiente: () POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho interpuesta por la representante del Estado; y en consecuencia se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por [Nombre 001], contra de El ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA), representado por la Procuradora Licda. L.G.G., quien deberá reconocerle a la actora en dinero las vacaciones no disfrutadas y que fueron coincidentes con el período de licencia por maternidad correspondientes al período de fin de curso lectivo del año 2016/2017, ya que durante este período de tiempo la señora actora dejo de disfrutar de un total de 28 días de vacaciones en total de fin curso lectivo del 2016/2017, 13 días del mes de diciembre 2016, 22 días del mes de febrero 2017 y 3 días del mes de febrero 2017, (se aclara que ya se rebajaron el 25 de diciembre 2016 y 1° de enero 2017, por ser feriados de ley), realizando el calculo con el salario bruto que debió de haber devengado la señora actora en cada mes, dividiendo dicho monto entre 30 para obtener el monto diario y este a su vez multiplicando por la cantidad de días del mes ya señalados. Por su parte, se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la parte demandada al considerar esta juzgadora de conformidad con lo expuesto en este fallo que, la actora si tiene derecho en su pretensión, conforme al análisis de hecho y derecho realizado. A estos extremos otorgados se le deben deducir el monto correspondiente a impuestos y cargas sociales definidos en la ley (FCL, Régimen de Pensiones Complementarias, CCSS, impuesto de renta). Sobre esa suma deberá reconocerse intereses legales de conformidad con la tasa establecida por el Banco Central de Costa Rica para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo, intereses que corren desde que la obligación se hizo exigible, 04 de febrero de 2017, y hasta su efectivo pago. También se condena a la demandada a pagar los extremos económicos principales otorgados actualizados a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Ambos montos que se calcularán en la vía de administrativa y sólo en caso de disconformidad se podrá acudir a la sede judicial mediante un proceso de ejecución de sentencia. Lo cual deberá depositarse en la cuenta electrónica judicial respectiva 210028601178-1 . Se condena al demandado al pago de ambas costas del proceso, fijándose las mismas en el quince por ciento del total de la condenatoria principal. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. En ningún...

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