Sentencia de Tribunal Contencioso Administrativo, 04-11-2020

Número de sentencia633-2020TRIBUNAL
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente19-007338-1027-CA
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO FIRME Y FAVORABLE
EV Generación de M.: F:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\Modelos\Contencioso\TCRESOL016.dpj

*190073381027CA*

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr

Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola)

EXPEDIENTE:

19-007338-1027-CA

PROCESO:

EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO FIRME Y FAVORABLE

ACTOR:

TRANSPORTES UNIDOS ALAJUELENSES S. A.

DEMANDADO:

MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA

No. 633-2020

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A. Calle Blancos, a las quince horas veinte minutos del cuatro de noviembre del año dos mil veinte.-

Ejecución de acto administrativo firme y favorable, incoada por W.B.S., en su condición de apoderado especial judicial de TRANSPORTES UNIDOS ALAJUELENSES S. A., cédula jurídica número 3-101-004929, en contra de la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, representada por su alcaldesa, L.C.Q.ós.

CONSIDERANDO

  1. ANTECEDENTES PROCESALES. De importancia para el dictado de la sentencia, se tienen los siguientes:
  1. La parte actora presentó ejecución de acto administrativo firme y favorable en escrito del 4 de diciembre de 2019, en el que requirió que se ordene al Concejo Municipal de Alajuela ejecutar y por lo tanto cumplir con el acuerdo artículo 02, C.ítulo Único, tomado en la Sesión Extraordinaria 19-2017; considerando que el jerarca impropio en materia municipal declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Cámara de Comercio, Industria, Turismo y Agricultura de Alajuela, confirmó el acuerdo apelado a nuestro favor y dio por agotada la vía administrativa (img. 2-6 de la carpeta principal).
  2. En auto de las 8:39 horas del 14 de noviembre de 2019 se dio traslado de esta gestión (img. 120 de la carpeta principal).
  3. La Municipalidad se opuso a la gestión en escrito del 4 de diciembre de 2019 (img. 124-128 de la carpeta principal).
  4. La parte actora se refirió a las manifestaciones de la Municipalidad en escrito del 22 de abril de 2020 (img. 130-131 de la carpeta principal).
  1. HECHOS PROBADOS. De importancia para el dictado de la sentencia, se tienen los siguientes:
  1. En el artículo II de la sesión extraordinaria número 19-2017, del 19 de octubre de 2017, el Concejo Municipal de Alajuela decidió: Aprobar el Plan de Reordenamiento Vial para el Casco Central de la ciudad de Alajuela en su propuesta, más las modificaciones planteadas en la moción (img. 13-37 de la carpeta principal).
  2. Mediante resolución número 272-2019, de las 14:20 horas del 28 de mayo de 2019, la sección tercera el Tribunal Contencioso Administrativo resolvió: Se admite la coadyuvancia de Transportes Unidos Alajuelenses S.A. y se rechaza la prueba ofrecida. En cuanto al fondo, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma el acuerdo apelado. Se rechaza la medida cautelar interpuesta. Se da por agotada la via administrativa (img. 107-118 de la carpeta principal).
  1. HECHOS NO PROBADOS. De relevancia para este caso, no se tiene ninguno.
  2. OBJETO DE LA PRESENTE EJECUCIÓN DE ACTO FIRME Y FAVORABLE. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. En el escrito inicial, la parte actora solicitó ejecutar el acuerdo tomado en el artículo segundo de la sesión extraordinaria número 19-2017, del 19 de octubre de 2017 y en consecuencia obligar a la administración a implementar los cambios viales. No hay argumentos de fondo que justifiquen la petición, más allá de la cita de normas jurídicas referidas a la ejecución. En su último escrito, la parte actora se opuso a que se le catalogara como litigante de mala fe y acusó el incumplimiento de aspectos claves de lo acordado por el Concejo Municipal. La Municipalidad de Alajuela, por su lado, alegó que no era cierto que no hubiera cumplido con el acuerdo de cita y que tanto la Municipalidad como el MOPT habían hecho distintas labores ejecutando dicho acuerdo, entre ellas las contrataciones referidas al demarcado vial. Alegó además que lo relativo a la Calle Ancha no era competencia suya, por tratarse de una vía nacional. P.ó además la Municipalidad que por haber mala fe de parte de la actora, se le condenara al pago de las costas.
  3. EJECUCIÓN DE ACTO FIRME Y FAVORABLE. A efectos de analizar las objeciones planteadas por la parte demandada y determinar si estamos frente a conductas administrativas que cumplan con los presupuestos establecidos en los artículos 176 CPCA y 228 LGAP, es necesario tener claro la naturaleza jurídica de este tipo de proceso. En resolución número 2017-008852, de las 9:15 horas del 14 de junio de 2017, la Sala Constitucional fijó en términos generales los alcances de este tipo de procesos, de la siguiente forma:

El numeral 176 del Código Procesal Contencioso Administrativo tiene sustento en una serie de valores, principios constitucionales y derechos de carácter fundamental. La posibilidad otorgada a un administrado de acudir al proceso de ejecución de sentencia en la sede contencioso-administrativa, cuando cuenta con un acto administrativo favorable o declaratorio de derechos previo, responde al principio elemental de la justicia, dado que, debe de contar con alguna alternativa para la ejecución debida de lo dispuesto por la propia administración, sobre todo cuando esta última no lo ejecuta espontánea o voluntariamente, esto es, es reticente para su cumplimiento. Sería muy fácil para la administración pública dictar un acto favorable que contenga obligaciones de hacer, dar o no hacer que deben ejecutarse y, ulteriormente, desconocerlo no cumpliendo con tales obligaciones de buena fe, tal y como debe hacerlo una buena administración pública, según se desprende del contemporáneo derecho a la buena administración. Empero, en la práctica, no siempre las administraciones públicas actúan conforme a los principios de la buena fe, la confianza legítima previamente generada en el administrado y la buena administración, por cuanto se resisten a ejecutar las obligaciones que dimanan de un acto favorable dictados por éstas. De ahí que el administrado debe contar con un mecanismo para compeler a la administración pública, sobre todo si se toma en consideración que para los ciudadanos está proscrita la auto-tutela o hacerse justicia por propia mano, debiendo, siempre acudir ante un órgano jurisdiccional para compeler a un ente público a cumplir. Cosa distinta sucede con las administraciones públicas que se encuentran provistas de grandes privilegios y prerrogativas, como la denominada auto-tutela declarativa y ejecutiva, que les permite, sin acudir ante un órgano jurisdiccional, declarar derechos, suprimirlos, restringirlos o modificarlos en la propia sede administrativa. Se denota así, entonces, como fundamento de la facultad del artículo 176 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, el principio y el derecho a la igualdad (artículos 33 de la Constitución y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En efecto, cuando la administración pública dicta un acto desfavorable para el administrado, cuenta con todo un instrumental nutrido de mecanismos de ejecución forzosa en la propia sede administrativa, sin necesidad de acudir ante un órgano jurisdiccional. El artículo 146, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978, a modo de ejemplo, dispone que "La administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin incurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar". Por su parte, el artículo 149, párrafo 1°, de ese mismo cuerpo legal contempla una serie de "medios de ejecución administrativa", tales como la "ejecución forzada" mediante apremio sobre el patrimonio del administrado cuando se trata de créditos líquidos, la "ejecución sustitutiva" tratándose de obligaciones a cargo de un tercero y el "cumplimiento forzoso" cuando se está frente a obligaciones personalísimas. Incluso, el párrafo 2° del artículo 149 de la Ley General de la Administración Pública faculta a la administración pública para obtener el concurso o auxilio de la policía y el empleo de la fuerza pública para lograr el cumplimiento forzoso, pudiendo hasta decomisar bienes y clausurar establecimientos mercantiles, potestades verdaderamente exorbitantes del derecho común. El administrado cuando obtiene un acto favorable no cuenta con ninguno de estos instrumentos de privilegio, la única vía expedita concedida por el ordenamiento jurídico, ante la inercia, reticencia y el incumplimiento de ese acto positivo, lo constituye la facultad concedida por el numeral 176 del Código Procesal Contencioso-Administrativo de acudir al proceso de ejecución de sentencia con lo que resulta absolutamente conforme con el principio de razonabilidad. Debe tomarse, adicionalmente, en consideración que al ofrecerse el proceso de ejecución al administrado, sin necesidad de acudir al más prolongado y complejo proceso ordinario o de conocimiento, obedece a que ya existe un pronunciamiento firme de la propia administración en el que se obliga a sí misma, no siendo aceptable que incumpla con lo que se ha comprometido, caso contrario sería permitir que se vulnere la regla clásica conforme a la cual nadie puede ir contra sus propios actos. Ese pronunciamiento administrativo firme puede contener la declaración de derechos subjetivos o intereses legítimos para cuya satisfacción es preciso un cumplimiento debido, de ahí que la figura también se encuentra vinculada con el derecho de propiedad y su intangibilidad relativa (artículo 45 constitucional), el concepto constitucional de los "derechos patrimoniales adquiridos" o de las "situaciones jurídicas consolidadas" que no pueden desconocerse (articulo 34 de la Constitución), precisamente, para actuar la seguridad jurídica.

IV.- NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO DE EJECUCIÓN PARA EJECUTAR UN ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE. PREVIO....

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