Sentencia Nº 20 18-1362 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 04-10-2018

Número de sentencia20 18-1362
Número de expediente17-000108-1130-PE
Fecha04 Octubre 2018
Número de resoluciónN° 65-2018,
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 20 18-1362
Expediente: 17-000108-1130-PE (12)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las diez horas cinco minutos, del cuatro de octubre de dos mil dieciocho.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por el delito de INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, el juez E.J.G. y las juezas K.J.F., R.M.A.N.. Se apersonaron en esta sede el licenciado J.A.Z., en representación del Ministerio Público y el licenciado J.A.C., en calidad de defensor público del encausado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 65 -2018, de las veintiún horas cincuenta y seis minutos del veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de Limón, Sección Flagrancia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículos 1, 9, 13, 142, 180 al 184, 265, 360 al 366 y 422 al 436 del Código Procesal Penal; artículos 1, 30, 45 del Código Penal y artículo 43 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, N° 8589, con base en el Principio Universal de Indibio pro - reo SE ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001] de dos delitos de incumplimiento de medida de protección cometido en perjuicio de la Autoridad Pública. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Las partes quedan notificadas de forma oral de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Penal y el imputado de forma personal por encontrarse presente. Se cierra la sentencia a las 22:47 horas del día de hoy. (Lo acontecido en la audiencia y detalles, queda debidamente respaldado a través de los recursos tecnológicos de grabación y audio y vídeo con que cuenta este Tribunal y forma parte de la presente resolución, y queda a disposición de las partes así lo requieran)." (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el licenciado J.A.Z., en representación del Ministerio Público.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Jiménez González; y,
CONSIDERANDO:
I.- Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2018, el licenciado J.A.Z., en calidad de fiscal del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N° 65-2018, de las 21:56 horas, del 26 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Penal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Limón, en la que se absolvió de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001] por el delito de incumplimiento de medida de protección que se acusó en su contra, como cometido en daño de la autoridad pública. De la lectura de la impugnación y del estudio de los antecedentes del expediente, se determina que el recurso se presentó en tiempo conforme al plazo de ley, así como que cumple con los presupuestos necesarios para su adecuado conocimiento en orden al examen integral del fallo, tal y como lo exige el numeral 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II.- ÚNICO MOTIVO. El recurrente alega su inconformidad con la fundamentación fáctica y jurídica del fallo por ser contradictoria; por falta de motivación y valoración de la prueba, así como por la violación al debido proceso. Considera que en la sentencia de mérito se dieron una serie de errores en detrimento de los intereses del Ministerio Público y de los ofendidos, en este caso particular, “los recursos naturales”, siendo que se dio la infracción del artículo 41 de la Constitución Política y numeral 142 del Código Procesal Penal. Señala que la fundamentación es un requisito formal de la sentencia que no puede omitirse, por cuanto constituye el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los que Tribunal Penal apoya su decisión. Indica que el órgano fiscal formuló acusación por el delito de incumplimiento de una medida de protección, estimando que los hechos en ella contenidos fueron acreditados, ya que se contó con abundante prueba para tener como responsable de la requisitoria a [Nombre 001]. Según su criterio, el Juez del Tribunal de Flagrancia realizó una incorrecta valoración de las probanzas que incidió en una motivación contradictoria del fallo, al aplicar indebidamente el principio de inocencia y absolver por duda al encartado. Señala que en la resolución de marras se consideró “[…] que con solo el dicho de una persona que diga que fue lo que paso, en la presente causa tenemos dos versiones, que desde el punto de vista dialectico son la razón del contradictorio, la versión de la ofendida y la versión del imputado, como no se tiene más prueba solo el dicho de la persona ofendida que se establezca en grado de certeza que venga a indicar los hechos pasaran, la ofendida conoce a las personas del bus”, el señor juez de manera subjetiva indica que la ofendida conoce a las personas del bus este detalle nunca se dislumbró en el contradictorio, la ofendida nunca dijo si conocía a las personas del bus, no se logro probar como ingresaron el imputado y la ofendida llegaron al registro, ya que hay duda, no se tiene más prueba que la ofendida, el señor juez indica “La versión de la ofendida atenta contra las reglas de la logica y de la experiencia” para esta autoridad estos razonamientos que realiza el señor juez atacan de manera subjetiva a la versión de la ofendida por su condición de mujer y mas bien las reglas de la experiencia nos indican que la mujer es la parte más débil y la perte que se debe protejer en delitos de violencia doméstica, version que aparejado a los hechos de la pieza acusatoria se concatena, en un primer momento por que efectivamente el mismo no ha tomado en cuenta el dicho de la ofendida con junto la prueba indiciaria en la presente causa ya que cuenta con el decir de los oficiales de policía, que indican lo que la mama de la ofendida y la misma ofendida le indicaron lo que paso el día de los hechos, por lo que considera esta representación que en el presente caso hay UNA INCORRECTA FUNDAMENTACIÓN FACTICA Y JURÍDICA POR FUNDAMENTACIÓN CONTRADICTORIA, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA […]” (cfr. folio 117. El cúmulo de errores ortográficos y gramaticales son parte del texto original). Estima que la resolución recurrida le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público ya que lo que procedía en el presente caso era el dictado de una sentencia condenatoria y no una absolutoria del encartado, con lo cual se limitó el ejercicio de la acción penal. Solicita que se anule la sentencia y el debate que la originó y se condene al encartado por considerar que existe abundante prueba, subsidiariamente, pide que se ordene la realización de un nuevo debate. Se declara con lugar el reclamo. En el artículo 142 del Código Procesal Penal, respecto del deber de fundamentación de la sentencia penal, se regula lo siguiente: “(…) Fundamentación. Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces (…)”. En relación al deber de objetividad en la valoración de las pruebas por parte de un Tribunal Penal, en el numeral 180 del código de rito, se estipula: “(…) Objetividad. El Ministerio Público y los tribunales tienen el deber de procurar por sí la averiguación de la verdad mediante los medios de prueba permitidos, cumpliendo estrictamente con los fines de la persecución penal y los objetivos de la investigación (…)” Por su parte, en el numeral 182 de dicho cuerpo procesal, se estipula lo referente al principio de libertad probatoria que rige en nuestro sistema procedimental, siendo que se dispone:“(…) Libertad probatoria. Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de la ley (…)”. Asimismo, en lo que toca a la valoración de la prueba que debe realizar el Tribunal Penal, en el artículo 184 del Código Procesal Penal, se establece “(…) Valoración. El tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. Debe justificar y fundamentar, adecuadamente, las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial (…)”. Las normas procesales antes apuntadas, constituyen cuatro de los componentes esenciales que debe tener todo fallo penal para ser legítimo y eficaz, siendo que la valoración de su contenido es esencial para determinar la legalidad o no de la sentencia dictada en el presente caso. Así las cosas, y con el fin de resolver los alegatos planteados, es oportuno y necesario recapitular los motivos en los que aquella se basó, a efecto de cotejarlos con la normativa previamente apuntada, siendo que del examen integral del archivo digital del fallo, sea el 170001081130PE-26042018095640-2_MultiMedia—0,...

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