Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 31-07-2019

Número de sentencia698-19
Número de expedienteEXPEDIENTE:
Fecha31 Julio 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)

1

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EXPEDIENTE:

PROCESO:

ACTOR/A:

DEMANDADO/A:

Voto N° 698-19

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las catorce horas y cincuenta y uno minutos del treinta y uno de julio del año dos mil diecinueve.-

PROCESO ORDINARIO LABORAL número 16-000151-1288-LA, incoado por CARLOS PÉREZ CASTRO, mayor, oficial de policía, cédula 2-0307-0574, vecino de P. de Florencia de S.C., Alajuela, quien es representado por el Lic. F.B.ños M., carné del Colegio número 5608 contra el ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA), representado por la Procuraduría General de la República en la persona de la Licda. M.I.és R.C., cédula de identidad 4-0110-007, carnet 2083, Procuradora General Adjunta según acuerdo N. 176-MJP del 13 de diciembre del dos mil diez, publicado en la Gaceta N. 9 del 13 de enero del dos mil once, quien apersona a la Licda. K.V.S., en su condición de Procuradora, mayor, divorciada, Abogada, vecino de San José, cédula 6-213-467, Procuradora Adjunta según acuerdo 33 del Ministerio de Justicia del 11 de marzo de 2011, publicado en la Gaceta 89 de 10 de mayo del 2011.-

RESULTANDO.

PRIMERO.- En sentencia de primera instancia, se dispuso en lo que interesa lo siguiente: POR TANTO: Se rechaza en lo concedido y se acoge en lo rechazado la excepción de Falta de Derecho.- Con base en las razones expuestas, preceptos normativos invocados, artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por CARLOS PÉREZ CASTRO contra el ESTADO (MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA), representada por K.V.S., en su condición de Procuradora.- a) Se rechaza la pretensión del actor en cuanto al pago de horas extraordinarias, días de descanso semanal, reconocimiento del aumento anual del 1.5% del salario y salario en especie sobre las cuales se acoge la excepción de falta de derecho.- b) Deberá el Ministerio demandado, reconocer y cancelar al actor el pago de todos los días feriados laborados durante el período que va desde 16 de febrero del año 1983 a 14 de agosto del año 1993; sin perjuicio de descontar los días feriados que hayan sido cancelados y los que concuerden con los períodos en que el actor disfrutó de vacaciones, estuvo incapacitado, o disfrutó de alguna licencia sin goce de salario; más las diferencias que se hubiesen generado por la omisión de pago de ese rubro, sobre el aguinaldo y las vacaciones sólo en el caso de que se le hayan cancelado algún rubro por éste concepto. Los pagos anteriores no podrán superar los montos establecidos por el actor en su pretensión. Se condena al pago de los intereses legales sobre las sumas resultantes, de conformidad con el ordinal 1163 del Código Civil, desde el momento en que cada una de ellas fueron exigibles.- Los pagos anteriores no podrán superar los montos establecidos por el actor en su pretensión. Acuda el actor a la vía administrativa aportando certificación del presente fallo una vez firme, a fin de que le sea reconocido lo que aquí se otorga.- Se rechaza la solicitud de pago de jornada extraordinaria, pago de días feriados considerando 16 horas la día, entiéndase rechazado todo lo no expresamente concedido- Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas, fijando las personales en el quince por ciento del total de la condenatoria.- Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999. N.íquese.-

SEGUNDO. En virtud del recurso interpuesto por ambas partes conoce este Tribunal del presente asunto.

TERCERO. Se han observado las prescripciones legales en la resolución del presente asunto y se resuelve dentro del plazo establecido para tal efecto.

Redacta el Juez Elizondo Almeida

CONSIDERANDO

I.- Se aprueba la relación de hechos probados contenida en el fallo recurrido, por estar ajustadas a los medios probatorios incorporados al proceso.

II.- Conforme lo dispuesto por el numeral 502 del Código de Trabajo, en primer término, se han revisado los procedimientos; sin encontrar que se haya omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión. Tampoco, se detectan defectos u omisiones que puedan generar nulidad de actuaciones o de resoluciones.

III.- Procede este Tribunal según lo resuelto por la Sala Constitucional en el Voto # 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una Consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela que, literalmente dispuso: "... no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el J., siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva."

IV.- AGRAVIOS. Los agravios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) DEL ACTOR. Se alza el apoderado especial judicial del actor contra el fallo de instancia. Sus agravios, se basan fundamentalmente en los siguientes puntos que fueron denegados por el A quo: a) horas extra, b) horas extra del segundo período laborado; c) días de descanso; d) días feriados reclamados y que no fueron concedidos; e) diferencia reclamadas por salario escolar; f) fondo de capitalización laboral. Veamos cada uno de los reparos: Primero. Horas extra. Señala que esta en desacuerdo por la denegatoria de las horas extra solicitadas después de las 12 horas laboradas y en jornadas de hasta dieciséis horas. Manifiesta que el actor, laboró para el Ministerio de Seguridad Pública en forma continua desde el 16-02-1983 y hasta el momento continua siendo trabajador de dicho Ministerio. Respecto de lo que en la demanda llaman el primer periodo laborado que fue desde el inicio de labores el día 16-02-1983 hasta el 30-06-2000. En ese período su jornada laboral era de las 8:00 horas a las 24 horas, sea de dieciséis horas, con un día de descanso semanal que era el jueves, exceptuando los jueves santos que siempre los tuvo que laborar y por ende no disfrutaba de ese descanso. Dice que el fallo desatiende los pronunciamientos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha establecido desde hace muchos años, que por tener una jornada excepcional, los miembros de la Fuerza Pública o funcionarios policiales tienen una jornada ordinaria de hasta doce horas, sin derecho a recibir remuneración extra por tal jornada. Incluso algunas sentencias de la Sala Segunda más recientes, ha reiterado que a partir de las doce horas laboradas por cada jornada al servidor policial si le corresponden horas extras. Por ende, el recurso no se formula reclamando horas extras por jornadas superiores a ocho horas y hasta doce horas laboradas, sino que el reclamo de apelación lo planteamos por las jornadas mayores a doce horas. que en el caso concreto durante el periodo del 16-02-1983 al 30-06-2000 laboró el actor en la función Policial para el Ministerio de Seguridad Pública, como servidor policial. Debe indicarse -dice- que no se reclama el tema de disponibilidad, sino de las horas extra. Sea que si a los servidores policiales se les reconocen o no incentivos salariales por disponibilidad -lo cual no está en discusión en el caso concreto-, tal disponibilidad laboral no puede equipararse al reclamo de horas extras que se laboran después de las doce horas y que sí se están reclamando en el caso concreto. Señala que a la semana el petente laboraba 4 horas extra, durante seis días. La jornada de todos los días laborados por don C.P.érez C. era de dieciséis horas y no de doce horas, y así consta en la demanda y lo acreditan los testigos, y por ello después de las doce horas no podría catalogarse como disponibilidad. El actor, manifiesta, tenía una jornada fija de dieciséis horas, no de doce horas, y entonces no podía dormir ni descansar doce más no ocho. También indica que en la sentencia se indica que la prueba documental de bitácoras que reflejan entradas y salidas no permiten conocer si estaba incluida parte de la disponibilidad. El juez refiere a esa prueba como si lo fuera del primer período, pues, los documentos certificados notarialmente claramente se indica en los hechos de la demanda y en esa propia prueba documental, que datan del segundo período. sea a partir del 1° de julio de 2000. El primero que laboró jornadas de las 8:00 a.m. a las 12 medianoche, sea, con jornadas fijas de 16 horas, y el segundo período del 01-07-2000 con jornadas de 12 horas, pero que en diversas ocasiones en este segundo período las jornadas se extendían más de doce horas. Fue para este segundo período que se aportaron los registros de asistencia de las jornadas laborales mayores a doce horas, que no eran bitácoras como las llama el juez en la sentencia, sino registros de asistencia. De manera que, para el primer período indicado, no existen tales "bitácoras o registro de asistencia, sino la prueba testimonial recabada en este proceso. Ello fue confirmado por los cinco testigos traídos al proceso y que eran ex compañeros de trabajo También el juez rechaza el reclamo del primer período, aduciendo que constituyen horarios que atentan contra la resistencia de cualquier ser humano, indistintamente de la naturaleza de su trabajo.... A su criterio, tal razonamiento no...

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