Sentencia Nº 727-2022 de Tribunal de Familia, 03-08-2022

Número de sentencia727-2022
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente19-001104-1307-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoRECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO
*190011041307FA*
EXPEDIENTE:
19-001104-1307-FA INTERNO 216-22-3(EV)
PROCESO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 003]
VOTO NÚMERO 727-2022
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las nueve horas ocho minutos del tres de agosto de dos mil veintidós.-
Proceso RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO, establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 003] [...] . Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia del II circuito judicial de la Zona Atlántica al ser las once horas siete minutos del trece de diciembre de dos mil veintiuno.
R.e.J.S.C.; y,
CONSIDERANDO:
I.-AGRAVIOS: Apela la actora la resolución de las once horas siete minutos del trece de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante la cual se rechazó de plano demanda de "ejecución de sentencia" (sic).
La recurrente, en síntesis, señala que en la sentencia homologatoria del proceso de reconocimiento de unión de hecho no hubo disposición de bienes gananciales, ya que se reconciliaron y la convivencia continuó; de ahí que al separarse -posteriormente- procede la liquidación de los bienes gananciales.
Por lo anterior, pretende se revoque la resolución recurrida.-
II.-SOBRE EL FONDO: Para la adecuada resolución de la presente impugnación hay que hacer el siguiente recuento.
Mediante la sentencia de las catorce horas treinta y cuatro minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el a-quo homologó acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes, cuyo contendido es el siguiente:
" 1. Reconocida la unión de hecho que mantenemos desde la fecha mencionada en el documento inicial así como sus efectos patrimoniales misma que continua al momento del presente proceso, por lo que solicitamos también: 2 Que no se solicitará pensión entre las partes, como producto de este proceso de reconocimiento de unión de hecho, pues media conciliación y convivimos juntos y el señor [Nombre 003] me provee todo lo que necesite yo y mis allegados. 3. Que se levanten todas las anotaciones sobre los bienes del señor [Nombre 003] que se solicitaron producto de este proceso de reconocimiento de unión de hecho. Quiere decir que se liberen todos los bienes de anotación de esta demanda. Y que tampoco se proceda ni a embargo de bienes ni de cuentas, dejando sin efecto toda solicitud en ese sentido. 4. No se concede a ninguna de las partes daños y perjuicios por causa del presente proceso. 5. No se solicita la separación y /o división de ningún bien. Además como consecuencia de todo lo anterior, no se solicita el efectivo reclamado en la demanda inicial, ni ningún otro tipo de dinero, pues nos hemos reconciliado y el señor ve por mi persona, como mencione anteriormente" (énfasis suplido).
Posteriormente, el día ocho de octubre de dos mil veintiuno, la aquí apelante, señora [Nombre 001], introdujo una demanda que tituló como liquidación de bienes gananciales, la cual se tramitó bajo la sumaria número 21-0011181-1307-FA, en la cual pretende la ganancialidad de los bienes que se encuentran a nombre del demandado; ya que se separaron.
El a-quo ordenó acumular dicho proceso al presente como una ejecución de sentencia, lo que a todas luces es absolutamente errado; por cuanto no se busca ejecutar nada de los dispuesto en la sentencia de las catorce horas treinta y cuatro minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veinte; sino dilucidar una pretensión totalmente nueva.
A pesar de lo anterior, mediante el auto aquí apelado de las once horas siete minutos del trece de diciembre de dos mil, se rechazó de plano la mal llamada ejecución de sentencia, por entender que hay cosa juzgada , en vista del acuerdo conciliatorio ya dicho.
Es evidente la confusión conceptual y los entuertos procesales cometidos por la primera instancia; ya que no se está en presencia del instituto de la cosa juzgada, en razón de que en la sentencia homologatoria citada no resolvió nada en torno a los eventuales bienes gananciales, que se habrían adquirido dentro de la convivencia de hecho de las partes. Véase que no se consignaron renuncias ni exclusiones de ningún tipo, sino solo se consignó que no iba a darse liquidación alguna, en razón de las partes se reconciliaron.
Hay que recordar que el instituto de la cosa juzgada existe como garantía de certeza jurídica, en términos de que los procesos no se "eternicen" y dar así seguridad a las partes. En esa dirección M.P., citado por el profesor W.A.M., nos ilustra al decir:
"Hay una necesidad social de primer orden en que los litigios no se planteen indefinidamente sobre el mismo asunto. De ahí el adagio " res iudicata pro veritate habetur". Este adagio figura en la ley bajo otra forma: el código presenta como una presunción legal...

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