Sentencia Nº 754-2012 de Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VII, 19-07-2019

Número de sentencia754-2012
Fecha19 Julio 2019
EmisorSección VII (Tribunal Contencioso Administrativo de Costa Rica)

**160094521027CA**

EXPEDIENTE

19-002752-1027-CA

PROCESO

LESIVIDAD CON MEDIDA CAUTELAR

ACTOR

EL ESTADO

DEMANDADO

J.R.H. ROJAS

1282-2019-T

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SÉTIMA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- Goicoechea, Edificio Anexo A, a las trece horas con veinticinco minutos del diecinueve de julio del dos mil diecinueve.

Defensa previa de caducidad de la acción, interpuesta por el señor J.R.H.R., dentro del proceso ordinario contencioso administrativo de lesividad interpuesto por el Estado contra el señor H.R..

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado el 10 de abril del 2019, la parte actora entabló este proceso y solicitó que se declare la nulidad absoluta de la resolución No. 5699 de las 09:00 horas del 14 de julio del 2011, adoptada por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, así como la resolución No. 754-2012 de las 10:49 horas del 06 de julio del 2012, adoptada por el Tribunal Administrativo de la Seguridad Social y del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

2.- El apoderado especial judicial del señor H.R. contestó la acción en forma negativa, oponiendo, entre otras, la defensa previa de caducidad de la acción (Imagen 52 del expediente electrónico).

3.- A través del auto de las 10:40 horas del 18 de junio del 2019, se dio audiencia al actor, respecto de la defensa previa interpuesta. El Estado no se refirió al respecto.

4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de rigor y no se perciben vicios u omisiones susceptibles de generar nulidad o indefensión a las partes.

CONSIDERANDO;

I.- SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES. La parte actora presentó proceso ordinario contencioso administrativo de lesividad, donde peticiona la declaratoria de nulidad de actos emanados de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (JUPEMA) y del Tribunal Administrativo de la Seguridad Social y del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. A través de su demanda, el Estado solicita que se anulen dichas conductas, así como los actos conexos, en el tanto considera que, se exoneró al actor de una contribución que le corresponde pagar con cargo a su pensión. Por su parte, el señor H.R. manifestó que tanto en relación con la resolución No. 5699 de JUPEMA del 14 de julio del 2011, como de la resolución No. 754-2012 del 06 de julio del 201, del Tribunal Administrativo de la Seguridad Social y del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, el plazo para declarar la lesividad expiró. Asimismo, señaló que las indicadas resoluciones no presentaban ningún efecto continuo, sino que su efecto lo era inmediato, con su dictado.

II.- SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. El artículo 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 39.- 1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará: a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el día siguiente al de la notificación. b) En el caso de que el acto deba comunicarse mediante publicación, desde el día siguiente a la única o última publicación. c) En los supuestos de actuaciones materiales, a partir del día siguiente a la cesación de sus efectos. d) En los supuestos de silencio positivo, cuando quien lo impugne sea un tercero, desde el día siguiente a aquel en que se ejecute el respectivo acto en su contra. e) En el supuesto del proceso de lesividad, a partir del día siguiente a la firmeza del acto que la declara. 2) La nulidad declarada en el proceso incoado, dentro del plazo establecido en el presente artículo, tendrá efectos retroactivos. La misma regla se aplicará para el caso del proceso de lesividad interpuesto dentro del año previsto en el artículo 34 de este Código." En efecto, tratándose de la caducidad de la acción, de manera sencilla, puede entenderse como el plazo establecido en la norma legal de orden procesal para interponer legítimamente -en tiempo- el proceso. Así, "para que pueda hablarse de caducidad, es preciso que con anterioridad se haya producido un determinado efecto jurídico, es preciso que haya surgido una determinada situación jurídica de posibilidad axiológica, cuya falta de ejercicio en una forma determinada produzca su extinción." (P.V., V.. Derecho Privado, S.J., Litografía e Imprenta LIL, S.A, 3° edición, 1994, p. 203); y agrega este autor “… cuando nos encontramos frente a una hipótesis de caducidad tenemos como supuesto una carga de perentoria observancia de un término rígido (la rigidez del término,…, es otra diferencia frente a la prescripción) para el cumplimiento específico de un acto (normalmente se trata de un derecho potestativo) con la consecuencia de que el derecho se pierde (efecto extintivo) si el acto de ejercicio no es cumplido dentro del término prefijado o (lo que es lo mismo) si es cumplido extemporáneamente.” ( Op. cit., p.p. 203-204). De igual manera, S.P. enuncia algunos elementos diferenciadores al indicar: A nuestro entender, la razón y el fundamento de la caducidad difieren de los de la prescripción en que la caducidad no depende, como la prescripción, del hecho subjetivo de la inercia del titular del derecho durante cierto tiempo, sino exclusivamente del hecho objetivo de la falta de ejercicio del derecho en el tiempo establecido, y en que se inspira no ya en la existencia de conformar la situación de derecho a la situación de hecho que dura un cierto tiempo considerado suficiente, a este propósito, por la ley, sino más bien en la de limitar en el tiempo el ejercicio de un derecho (…) cuando el diligente ejercicio del mismo se estima conveniente para un interés individual o superior.” (SANTORO PASARELLI, F.. D.G. del Derecho Civil, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1964, p. 135).

III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso que nos ocupa, el proceso se trata de uno contencioso administrativo de lesividad, en el que el Estado cuestiona y solicita la nulidad de la resolución No. 5699 de JUPEMA del 14 de julio del 2011, como de la resolución No. 754-2012 del 06 de julio del 201, del Tribunal Administrativo de la Seguridad Social y del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Ahora bien, entre los requisitos del proceso de lesividad está que el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo dictó, haya declarado en resolución fundada, que dicho acto es lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, que ella representa. Conforme al mandato del artículo 34 del CPCA dicha declaratoria debe dictarse dentro del plazo de caducidad de un año, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si el acto contienen vicios de nulidad absoluta en cuyo caso, su declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. En ese supuesto el plazo de un año correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará únicamente para fines de anulación e inaplicabilidad futura. Para accionar en esta sede, en resumen, se...

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