Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 13-05-2019

Número de sentencia82-2019
Fecha13 Mayo 2019
Número de expediente080002210678CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica)

*080002210678CI*

EXPEDIENTE: 2008-000221-0678-CI

PROCESO: EJECUTIVO SIMPLE

ACTOR/A: BANCO DE COSTA RICA

DEMANDADO/A: R.R.M.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 82-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA. Puerto Limón a las trece horas cincuenta y un minutos del trece de mayo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso de apelación que interponen tanto la parte actora como la demandada contra la resolución de las dieciocho horas veinte minutos del veinte de julio de dos mil dieciocho, en cuanto resolvió la liquidación de intereses presentada por la parte actora.

Resuelve el J.L.E.A.U., y;

CONSIDERANDO

I) Por resolución N° 85 el Juzgado Civil de esta ciudad resolvió la liquidación de intereses presentada por la actora en los siguientes términos: "Se acoge parcialmente la excepción de prescripción de intereses. Se aprueban los intereses en la suma total de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS. Se aprueban las costas personales en la suma total de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATROCOLONES CON SESENTA CENTAVOS.- Para un total entre intereses y costas de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN COLONES CON DIECISIETE CENTAVOS. NOTIFÍQUESE. LIC. R.M.M., J.."

II) La parte actora recurre lo resuelto en cuanto a la declaratoria parcial de prescripción de intereses. Por su parte el demandado reclama que el monto del capital sobre el cual se deben calcular los intereses es menor. Tampoco esta conforme con la tasa de interés aplicada y que la parte actora no ha presentado la liquidación final de su crédito.

III) En cuanto al tema de la prescripción de intereses una vez entablada la demanda y dictada sentencia, como es este caso, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en los votos números 50 de las 15:05 horas del 27 de junio de 1997 y 17 de las 10:30 horas del 7 de marzo de 1997, ha establecido que en fase de ejecución de un proceso, procederá la prescripción de intereses, cuando el actor haya dejado transcurrir un tiempo igual al plazo anual de prescripción sin realizar gestión alguna para cobrar la deuda. Aquí tenemos que el actor presento una liquidación de intereses el siete de julio de dos mil dieciséis, según consta a folio 97 del expediente físico. Esta liquidación fue aprobada por el A-Quo debidamente. La siguiente liquidación de intereses, que es el objeto de este recurso, es presentada por el actor hasta el trece de diciembre de dos mil diecisiete, no existen antes de ello actos interruptores de la prescripción, ya que la gestión de oficios de embargo de folio 101 fue rechazada por improcedente. Se nota que entre cada liquidación presentada a transcurrido más de un año. Con relación a la prescripción decretada en autos, no lleva razón el actor al indicar que la notificación de la audiencia no interrumpe la prescripción, ya que este es precisamente uno de los efectos del emplazamiento, de conformidad con el artículo 296 inciso a del Código Procesal Civil vigente a la fecha. Por lo que es efectivamente la notificación realizada al demandado el dos de febrero de dos mil dieciocho, interrumpe la prescripción, plazo que tomando como partida la fecha de presentación de la liquidación de folio 97, siete de julio de dos mil dieciséis, hasta esta notificación es sobradamente el anual que establece el Código de Comercio. Por lo que efectivamente lo resuelto por el A-Quo es correcto, los intereses liquidados con anterioridad al año que se computa desde la fecha de notificación, el dos de febrero de dos mil dieciocho un año hacia atrás está efectivamente prescritos. Por lo que los agravios del actor deben rechazarse.

IV) Con respecto a los recurso presentados por el demandado. El primer reclamo en cuanto a la base de capital para calcular intereses no es admisible. El capital alegado de quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y un colones, proviene de una interpretación errónea del demandado. Cierto es que a folio 81 existe un control de giro de dinero a favor del actor, este indica que hay un saldo de quinientos cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y un colones, lo que sucede es que esos giros corresponden a una cancelación de intereses y costas que ordeno el Juzgado Civil mediante auto de folio 60. En dicha resolución no se ordenó cancelar suma alguna por concepto de capital, por lo que este sigue incólume, por el principal utilizado para el cálculo de intereses es correcto. En cuanto a la tasa de interés a aplicar, en el contrato de Tarjeta de Crédito se pactó, que el rédito era variable y el actor debía acreditar cual era la tasa vigente al momento de liquidarlos, esto esta ratificado en el auto sentencia N° 62 de las quince horas cuatro minutos del primero de noviembre de dos mil doce, a folio 38. Por lo que no procede este reclamo.

V) Alega también el demandado que el actor no ha cumplido con su obligación de presentar la liquidación final de su crédito, siendo que existen sumas retenidas que posiblemente alcancen para cubrir lo adeudado. En esto lleva razón el recurrente, no obstante ello no es motivo para anular o revocar lo resuelto, por que son sumas que en sentencia se han concedido al actor y tiene derecho a ellas. El A-Quo ha sido omiso al respecto, incluso a esta Cámara de Apelación le consta que existen retenciones salariales al demandado, que no han sido debidamente giradas. Esta desidia a la hora de girar le causa un perjuicio al deudor, ya que si existen sumas suficientes para cancelar costas, intereses y eventualmente capital, esto le beneficia al deudor. Si el principal adeudado disminuye claramente los intereses también lo harán, incluso podría ser que se pueda cancelar lo adeudado. Debe el A-Quo proceder a la mayor brevedad posible a hacer el análisis respectivo y girar las sumas embargadas en autos al actor a efecto de determinar si existe o no un saldo pendiente de cancelar. Esto para no causarle más perjuicio al demandado.

POR TANTO

En lo que es motivo de apelación, se rechazan los recursos presentado por ambas partes. Se confirma el auto apelado. Tome nota el...

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